REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 16 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000742
ASUNTO: RP11-P-2015-000742
Celebrada como ha sido el día 15 de Marzo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: WISTON JOSE CASTELIN AGUILERA, LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA y ZHENG PEIYUE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le preguntó si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no cuentan con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Coloco a su disposición a los fines de ser individualizado los ciudadanos WISTON JOSE CASTELIN AGUILERA, LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA y ZHENG PEIYUE identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 14 de Marzo de 2015 siendo las 05:00 de la tarde, compareció por ante el Despacho del CICPc sub delegación Carúpano Comisión Policial Estadal de Benítez, trayendo oficio nùmero 068-2015 y sus anexos, mediante el cual por instrucciones de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta circunscripción judicial remiten actuaciones y en calidad de detenidos a los ciudadanos WISTON JOSE CASTELIN AGUILERA, LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA y ZHENG PEIYUE, asi mismo un objeto contundente, denominado comúnmente (bate), a fin de que se realicen las respectivas experticias legales. Los ciudadanos fueron detenidos, según consta en actas(…) y fueron trasladados a la Sala técnica de este Despacho... En consecuencia esta representación fiscal solicita a el tribunal se decrete en vista de la pena que pueda llegar a imponerse de conformidad con el articulo 319 del Código Penal, según delito imputado al ciudadano WISTON JOSE CASTELIN AGUILERA, LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA y ZHENG PEIYUE, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: WISTON JOSE CASTELIN AGUILERA, venezolano, natural de El Pilar, 34 años de edad, nacido en fecha 08/05/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.717, de oficio Carpintero, hijo de Luis Castelin y María Luisa Aguilera y residenciado en Petare, Parroquia Caucaguita, Sector el plan, casa Nº 7, escalera bella vista, Municipio Sucre, Estado Miranda y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA venezolano, natural Savacual del Pilar, 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.716, de oficio Agricultor, hijo de Luis Castelin y María Luisa Aguilera y residenciado en el Sector Guatamare del Pilar, Calle Principal, Casa s/n, frente a Carlos Goya del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. ZHENG PEIYUE, extranjero, natural de China, 31 años de edad, nacido en fecha 01-02-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.496.025, de oficio Comerciante, hijo de Zheng Guo Hua y Zheng Xiao Liang y residenciado en el Centro, Calle Bolívar del Pilar, Nº 522, al lado del Supermercado del Pilar 2014, frente al Banco de Venezuela, Municipio Benítez Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Vista las actuaciones que comprenden el referido expediente de conformidad a las disposiciones referidas en el articulo 236 esta defensa solicita se decrete la Libertad sin Restricciones para mis representados por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acredite responsables de la Comisión del algun delito tomando en cuenta que los mismo presentan buena conducta predelictual y residen en la Jurisdicción del Tribunal. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
una vez Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-03-2015 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04 cursa acta policial de fecha 14-03-2015 suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Benìtez donde dejan constancia que siendo las 10:00am del sábado 14-03-2015 en labores de patrullaje por el perímetro de la Calle Bolívar frente al Local Comercial identificado como el Super Mercado el Pilar observaron a varios ciudadanos agrediendose mutuamente con golpes y uno de ellos de tez clara tenia en su poder un objeto contundente (bate de madre de color amarillo) e intentó agredir a unos de los ciudadanos con el objeto donde fue neutralizada la situación ya que en ese momento el funcionario Marcano lo despojò del mismo, controlando a los ciudadanos rápidamente, les informamos a los 3 ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de nuestro comando donde una vez en la parte interna del comando les informe que desistieran de esa actitud ya que continuaban en acciones agresivas entre ellos, dialogando nuevamente con ellos para desistieran de esa actitud ya que estas personas no entraban en razón por lo cual quedaron detenidos. Al folio 14 cursa Constancia Médica de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA y ZHENG PEIYUE, donde dejan constancia de las lesiones que presentan los mismos. Al folio 15 cursa inspección técnica 14 de marzo de 2015, realizada por los funcionarios policiales de Benítez en el cual dejan constancia del lugar de los hechos asi como del objeto contundente confeccionado en madera de color amarillo. Al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física del objeto contundente confeccionado en madera de color amarillo. Al folio 18 y su vuelto cursa Acta de investigación penal, de fecha, 14 de Marzo de 2015 siendo las 05:00 de la tarde, compareció por ante el Despacho del CICPc sub delegación Carúpano Comisión Policial Estadal de Benítez, trayendo oficio nùmero 068-2015 y sus anexos, mediante el cual por instrucciones de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta circunscripción judicial remiten actuaciones y en calidad de detenidos a los ciudadanos WISTON JOSE CASTELIN AGUILERA, LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA y ZHENG PEIYUE, asi mismo un objeto contundente, denominado comúnmente (bate), a fin de que se realicen las respectivas experticias legales. Los ciudadanos fueron detenidos, según consta en actas(…) y fueron trasladados a la Sala técnica de este Despacho... Al folio 19 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0294, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que los ciudadanos WISTON JOSE CASTELIN AGUILERA, LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA y ZHENG PEIYUE, no presentan registros policiales. Al folio 20 cursa Reconocimiento Legal Nº 0102, Oficio 069-15, en la cual consta de las piezas suministradas: un (01) Puntal de madera de los denominados Bate de Baseball, sin marca, color amarillo, el mismo se haya en regular estado y conservación. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WISTON JOSE CASTELIN AGUILERA, venezolano, natural de El Pilar, 34 años de edad, nacido en fecha 08/05/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.717, de oficio Carpintero, hijo de Luis Castelin y María Luisa Aguilera y residenciado en Petare, Parroquia Caucaguita, Sector el plan, casa Nº 7, escalera bella vista, Municipio Sucre, Estado Miranda. LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA venezolano, natural Savacual del Pilar, 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.716, de oficio Agricultor, hijo de Luis Castelin y María Luisa Aguilera y residenciado en el Sector Guatamare del Pilar, Calle Principal, Casa s/n, frente a Carlos Goya del Estado Sucre, y ZHENG PEIYUE, extranjero, natural de China, 31 años de edad, nacido en fecha 01-02-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.496.025, de oficio Comerciante, hijo de Zheng Guo Hua y Zheng Xiao Liang y residenciado en el Centro, Calle Bolívar del Pilar, Nº 522, al lado del Supermercado del Pilar 2014, frente al Banco de Venezuela, Municipio Benítez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del sistema juris el régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|