REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000736
ASUNTO: RP11-P-2015-000736
Celebrada como ha sido el día 14 de Marzo de 2015, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a ROBERT ANTONIO LATAN ROJAS Y CYRUS JOSÈ GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ROBERT ANTONIO LATAN ROJAS Y CYRUS JOSÈ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de CARRY RODRIGUEZ JOSÈ MANUEL por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2015, en donde se deja constancia de lo siguiente En esta fecha siendo las 09:30 horas de la noche cuando me encontraba realizando diligencias urgentes y necesarias… logramos avistar a dos sujetos quienes tenían a su lado una cava de color blanco quienes a notar nuestra presencia trataron de evadir dicha comisión… posteriormente se procedió a revisar la cava que cargaba estos , donde se logro incautar en el interior de la misma una extensión eléctrica de color negro, una manguera de presión de color rojo con una punta de bomba de aire y un martillo marca bufer… por lo que en virtud de estos hechos quedaron detenidos y es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ROBERT ANTONIO LATAN ROJAS venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 20.564.290, nacido en fecha 04-03-1992, hijo de Paola Mariela Rojas De Latan, su papa desconoce el nombre, residenciado en Sol de Guayacan, calle principal, al final cerca de un ex abasto de Florentino, Guayacan, del Estado Sucre; Quien Expone: Yo le voy a explicar algo le voy a decir que yo vivo en el sector Guayacan bajo atrás hay una parte que lo divide una quebrada y hace una semana efectuaron un robo, yo no soy un santo, entonces hicieron el robo y como uno se la pasa por hay por la quebrada y como me fumo mi tabaquito entonces yo vi una cava y como soy ocioso vengo la agarro me quede interesado en esa cava, yo la agarre hicieron cincos allanamientos en varias casas localizaron al que esta conmigo y tres mas, resulta que acontece que los otros son menores de edad soltaron a tres y a nosotros dos no, y nos mandaron para aca, Es todo. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse CYRUS JOSÈ GOMEZ venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 27.288.510, nacido en fecha 06-06-1996, hijo de Luisa Gomez y de Cyrus Call (F), residenciado en Guayacan en la calle las flores, casa S/N, yo vivo en un callejón, Guayacán, Estado Sucre; Quien Expone: Sucedió que simplemente se metieron a las seis de la mañana y agarraron a un grupo y nos saco de las casa y nos detuvieron hay, de esa cava se que la tenían en su casa simplemente porque donde vivimos es cerca y el señor la recogió y la tenia en su casa, igualmente lo agarraron, ahora todos los inocentes también agarraron a los menores lo soltaron a nosotros como somos mayores no. Es todo.
DE LA DEFENSA
escuchado lo señalado por mi representado en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado kla libertad sin restricciones en razon que el hecho que nos ocupa sentencia que no existe incerto en la causa en primer lugar denuncia realizada por el ciudadano Jose Cal por los hechos señalados, por larepresentacion fiscal segundo no existe declaración de ningún testigo presencial o referencia que los hayav visto sustrayendo las cosas de sus residencia o apoderándose de los mismos sin el consentimiento de sus dueños, considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito aunado a que la victima al momento que se traslado al sitio en el cual se encontraban recluido mis representados y en resguardo de la evidencia incautada el mismo no llego a presentar alguna factura que lo hiciera acreedor propietarios de dichos bienes, solamente manifestó que eso era de el no encontrándose copias de las facturas que acredite dicha propiedad en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de CARRY RODRIGUEZ JOSÈ MANUEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-03-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, en donde se deja constancia de los siguiente: fecha 13-03-2015, en donde se deja constancia de lo siguiente En esta fecha siendo las 09:30 horas de la noche cuando me encontraba realizando diligencias urgentes y necesarias… logramos avistar a dos sujetos quienes tenían a su lado una cava de color blanco quienes a notar nuestra presencia trataron de evadir dicha comisión… posteriormente se procedió a revisar la cava que cargaba estos , donde se logro incautar en el interior de la misma una extensión eléctrica de color negro, una manguera de presión de color rojo con una punta de bomba de aire y un martillo marca bufer, cursante al folio dos. de los derechos de los imputados, de fecha 13-03-2015, cursante al folio tres. INSPECCION Nº 116, de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Guiria. Cursante al folio Cinco. Registros policiales, de fecha 13-03-2015, emanado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, en donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales cursante al folio seis. EXPERTICIA DE RECONICMIENTO LEGAL Nº 036, de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Guiria. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-03-2015, rendida por el ciudadano CARRY RODRIGUEZ JOSÈ MANUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Guiria., cursante al folio ocho REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Guiria. Cursante al folio nueve. Así mismo, considera quien decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo los diez años, configurándose el supuesto establecido en el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, así como el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Ahora bien, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Y con respecto al ciudadano CYRUS JOSÈ GOMEZ venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 27.288.510, nacido en fecha 06-06-1996, hijo de Luisa Gomez y de Cyrus Call (F), residenciado en Guayacan en la calle las flores, casa S/N, yo vivo en un callejón, Guayacán, Estado Sucre, Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 424 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de OCHO (08) MESES. Se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de ROBERT ANTONIO LATAN ROJAS venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 20.564.290, nacido en fecha 04-03-1992, hijo de Paola Mariela Rojas De Latan, su papa desconoce el nombre, residenciado en Sol de Guayacan, calle principal, al final cerca de un ex abasto de Florentino, Guayacan, del Estado Sucre, y con respecto al ciudadano CYRUS JOSÈ GOMEZ venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 27.288.510, nacido en fecha 06-06-1996, hijo de Luisa Gomez y de Cyrus Call (F), residenciado en Guayacan en la calle las flores, casa S/N, yo vivo en un callejón, Guayacán, Estado Sucre, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de OCHO (08) MESES; por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de CARRY RODRIGUEZ JOSÈ MANUEL; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. En consecuencia, y con respecto al ciudadano CYRUS JOSÈ GOMEZ se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de OCHO (08) MESES, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informando que el imputado ROBERT ANTONIO LATAN ROJAS, permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Y Boleta de Libertad con respecto al ciudadano CYRUS JOSÈ GOMEZ, por cuanto se decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de OCHO (08) MESES. Librese oficio a la oficina de alguacilazgo informando al respecto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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