REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000735
ASUNTO: RP11-P-2015-000735
Celebrada como ha sido En el día 14 de Marzo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: WILLIANS JOSÈ FARIAS TENIAS, el cual se encuentra solicitado por dos solicitudes por hurto generico como sub delegacion la Vega, Caracas, acta procesal T185606064, de fecha aperturado 05-04-2001, y lesiones personales sub delegacion las vegas Caracas, acta procesal C812645. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de fragancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal revisadas como han sido las presentes actuaciones y como quiera el requerimiento es por una sub-delegación y por cuanto los delitos son menos graves, solicito se decrete una libertad al ciudadano Willian Josè Farias Tenias, así mismo que sea instado por parte de este Juzgado a comparecer por ante el respectivo Cuerpo a la solución de tal requerimiento, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: WILLIANS JOSÈ FARIAS TENIAS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 03-06-1970, de 44 años de edad, maestro de obra en construcción, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.908.867, hijo de Alfredo Farias y de Josefina Tenias y residenciado en: Guiria de la Costa, sector la independencia frente al hotel el digno, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, no me opongo a la misma y solicito de igual forma expedir copias certificadas de la presente decisión a favor de mi representado a los fines de que el mismo solvente su situación juridica por ante la delegación donde el mismo presenta dicha solicitud. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide lo mas ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, y por lo señalado por la representación fiscal, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la LIBERTAD PLENA acogiéndose a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa publica. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano WILLIANS JOSÈ FARIAS TENIAS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 03-06-1970, de 44 años de edad, maestro de obra en construcción, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.908.867, hijo de Alfredo Farias y de Josefina Tenias y residenciado en: Guiria de la Costa, sector la independencia frente al hotel el digno, Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio a Comandancia de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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