REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007440
ASUNTO: RP11-P-2014-007440


Celebrada como ha sido el día de hoy 09 de Marzo del 2013, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ y ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, comisionado para los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz, los imputados HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ y ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ, no estando presente el representante de la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ y ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO y EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como consta de acta de investigación penal de fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos donde resultara muerto el ciudadano Pedro Richard Rausseo Subero, señalando que una vez en el sitio edl suceso, específicamente en la avenida Sucre, observaron a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, cuya ropa se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, siendo identificado el mismo como Pedro Richard Rausseo Subero, asimismo dejan constancia que recolectaron varias conchas de bala que se encontraban alrededor del occiso, que posteriormente se trasladaron hasta la morgue del Hospital de Yaguaraparo y observaron el cadáver de la persona la cual presentaba doce (12) heridas por impacto de bala, asimismo que posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional, donde funcionarios adscritos a ese despacho les informaron que habían detenido a los ciudadanos Héctor Antonio Ramírez Martínez y Eliécer José Leiva, que recuperaron el arma incriminada y el vehículo donde se escaparon del sitio del suceso… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como HECTOR ANTONIO RAMÌREZ MARTÌNEZ, venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 19.040.228, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mabel Martínez y padre desconocido, Calle Andrés Bello, Sector Canchuchu Viejo, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como ELIECER JOSE LEIVA MUÑOZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.088.229, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/04/1978, soltero, indefinido, hijo de Omaira de Leiva y Edmundo Leiva, residenciado en: , Calle Andrés Bello, Sector Canchuchu Viejo, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.


DE LA DEFENSA


Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, a todo evento solicito el pase a juicio, y solicito se le otorgue a los justiciables el derecho de palabra a los fines de que quieran acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ y ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de a los imputados HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ y ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROCECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado a los imputados HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los acusados a los imputados ELIEZER JOSÉ LEIVA MUÑÓZ, quien expone: no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente. Es todo




RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos HECTOR ANTONIO RAMÌREZ MARTÌNEZ, venezolano, nacido San Fèlix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 19.040.228, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mabel Martínez y padre desconocido, Calle Andrés Bello, Sector Canchuchu Viejo, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ELIECER JOSE LEIVA MUÑOZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.088.229, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/04/1978, soltero, indefinido, hijo de Omaira de Leiva y Edmundo Leiva, residenciado en: , Calle Andrés Bello, Sector Canchuchu Viejo, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RICHARD RAUSSEO SUBERO y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA