REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005639
ASUNTO: RP11-P-2013-005639
Celebrada como ha sido En el día de hoy, 09 de Marzo de 2015, la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, en el asunto RP11-P-2013-005639, seguido al acusado PEDRO RAMON CUSTODIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz, el imputado PEDRO RAMON CUSTODIO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se realice la presente audiencia de verificación de cumplimiento. Es todo.
DE LA DEFENSA
‘’siendo la oportunidad legal consigno antes este honorable tribunal los recaudos, en los que se deja constancia del cumplimiento de las condiciones impuestas a mi representado, por lo antes expuesto y tomando en consideración que el mismo ha cumplió le solicito a este Tribunal que decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal. Es todo.‘’
DEL MINISTERIO PÚBLICO
revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 08/09/2014, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario, correspondiente al mantenimiento de la vía de acceso de la comunidad de Gran Pobre de Charcal, debiendo ser realizado por dos horas cada 15 días, debiendo presentar un informe del consejo comunal de Gran Pobre de El Charcal, cerca de la bodeguita de Ángel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 08/09/2014, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado PEDRO RAMON CUSTODIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le decreto la suspensión condicional del proceso imponiéndole las siguientes condiciones y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario, correspondiente al mantenimiento de la vía de acceso de la comunidad de Gran Pobre de Charcal, debiendo ser realizado por dos horas cada 15 días, debiendo presentar un informe del consejo comunal de Gran Pobre de El Charcal, cerca de la bodeguita de Ángel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de PEDRO RAMON CUSTODIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PEDRO RAMON CUSTODIO, venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 51 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Natalia Custodio y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de Angel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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