REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003830
ASUNTO: RP11-R-2012-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día 4 de Marzo de 2015, se constituyo en la sala de audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y la Alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Wuilman Ramón Viña Villarroel, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez), la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Asi mismo, la Juez IMPONE al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, de la ORDEN DE CAPTURA dictada en su contra en fecha 23-04-2013, en virtud de la decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE de fecha 08-04-2013.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL y YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL de la ORDEN DE CAPTURA dictada en su contra en fecha 23-04-2013, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 08-04-2013; así mismo instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, identificándose como: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659; nacido en fecha 28-10-1.967, soltero, obrero, residenciado en el Sector Siete de Enero, vía San Martín, la lagunita, Primera calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me doy por notificado de la Orden de captura dictada en mi contra, ratifico mi declaración anterior, yo no tengo nada que ver con esto que me están acusando. Soy inocente. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien representa al imputado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, y expone: “Siendo la oportunidad legal, ratifico en cada una de sus parte el escrito que presentara en forma oportuna. Sin que pretenda esta defensa profundizar en aspectos propios de Juicio, considero que es oportuno hacer mención lo siguiente Existe, la victima hace mención a comentarios, una investigación de la misma deben emanar elementos de convicción suficiente que hagan presumir la participación de alguna persona en el hecho investigado, En este caso, son comentarios contrarios y que desvirtúan la investigación, hay un testigo que hace mención a la persona que mata al occiso, Filman en ningún momento manifiestan que mi representado fue quien disparo ni que iba en moto. La representación de la víctima no puede indicar que mi representado manda a matar a persona alguna, quien vio a mi representado girando instrucciones para que mataran a alguien. La defensa promovió la declaración de 3 personas quienes prestan servicio en la empresa donde mi defendido prestaba servicios y estos fueron contestes en señalar que mi defendido estaba prestando servicio como vigilante y que recibió la guardia a una de esas personas t llevo las novedades de control desde que recibió la guardia hasta las 7 de la mañana del otro día. Entiendo que con el propósito de hacer justicia se traigan comentarios que desde el punto de vista jurídico no tengan ningún valor probatorio, pues no logro la representación fiscal entrevistar a personas que dieran fe que mi defendido de alguna manera estuviese estado en complicidad de las personas señaladas como autores materiales del hecho que nos ocupa. Por todos es conocido que como resultado de la investigación, la representación fiscal esta obligada a señalar en que consistió la actuación de mi defendido y si efectivamente estamos hablando de autores materiales del delito de Homicidio, como se puede explicar que si el testigo presencial nombra a dos personas que corresponde a una identidad diferente a la de mi representado pueda el hoy estar ocupando el lugar de un imputado, cuando de ka investigación no emanan elementos de convicción suficiente para esta autoría ni desde el punto de vista material ni intelectual. Por ello considero, que como Juez de Control debe procederse a desestimar la acusación fiscal ya que de la misma no emanan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi Defendido en el presente hecho y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP, Como segundo punto señalo en mi escrito, que en virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba y tomando en consideración que las mismas son útiles pertinente y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, esta defensa se adhiere a la misma ya que en ellas se encuentran incluidas las testimoniales que fueron ofrecidas por esta defensa durante la etapa de investigación, como es la declaración de Armando mata, Arelis Martínez y Pedro Trujillo, entre otros. En el Punto Tercero, solicite y ratifico, que en virtud de no existir elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado y en caso que el Juzgador no comparta la solicitud hecha anteriormente, de conformidad con el COPP, solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa. Solicito copias simples del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Así mismo escuchado os alegatos de la defensa; tenemos, pues que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, por los hechos de fecha 14-08-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra el ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por los defensores privados a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.456.659; nacido en fecha 28-10-1.967, soltero, obrero, residenciado en el Sector Siete de Enero, vía San Martín, la lagunita, Primera calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio en fecha 14-08-2012. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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