REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007772
ASUNTO: RP11-P-2014-007772

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Jenny Aponte, en su Condición de Defensora Publica Penal del acusado: Ciudadano: JOSE ISRRAEL DIAZ DIAZ, mediante el cual Solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, dando cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1, 8, 9 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado. JOSE ISRRAEL DIAZ DIAZ.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 28-12-2014, este Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: JOSE ISRRAEL DIAZ DIAZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en relación con el Articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del niño. Omissis.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual se realizo en fecha (28-12-2014) hasta la presente fecha (05-03-2015),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Dos (02) Meses y Ocho (08) días detenido.

CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual se realizo en fecha (28-12-2014), hasta la presente fecha, (05-03-2015) tenemos, que han transcurrido el lapso de Dos (02) Meses y Ocho (08) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal.

Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado Imputado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, el cual establece una pena elevada, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 236, ord 1º, 2º y 3º y Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al Ciudadano Imputado: JOSE ISRRAEL DIAZ DIAZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en relación con el Articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del niño. Omissis, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control.
.
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata.