REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000193
ASUNTO: RP11-P-2015-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día 4 de Marzo de 2015, se constituyó en la sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal, conformada por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria en el presente asunto seguido en contra del ciudadano IGNACIO RAFAEL SUBERO SUSREZ, Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, y el imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad., y la Defensora Pública Abg. Editela Torres en sustitución de la Abg. Siolis Crespo,
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 03-03-2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de laS Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: IGNACIO RAFAEL SUBERO SUSREZ, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-12-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número indocumentado, agricultor, hijo de los ciudadanos Luisa Suarez e Ignacio Subero, y Residenciado en los caños de Guariquen, por el Muelle, ( el sancudo), Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 01-02-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IGNACIO RAFAEL SUBERO SUSREZ, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-12-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número indocumentado, agricultor, hijo de los ciudadanos Luisa Suarez e Ignacio Subero, y Residenciado en los caños de Guariquen, por el Muelle, ( el sancudo), Municipio Benítez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESUS SUBERO ARAY. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quien pudiera servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos; así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Carupano Municipio bermudez, del Estado Sucre; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Imponer al Imputado IGNACIO RAFAEL SUBERO SUSREZ, de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible en contra de la víctima. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado IGNACIO RAFAEL SUBERO SUSREZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio.”

DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano IGNACIO RAFAEL SUBERO SUSREZ, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-12-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número indocumentado, agricultor, hijo de los ciudadanos Luisa Suarez e Ignacio Subero, y Residenciado en los caños de Guariquen, ppor encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESUS SUBERO ARAY. Asimismo, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible en contra de la víctima. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. YSMENIA SOFIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO