REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000623
ASUNTO: RP11-P-2015-000623

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de marzo de 2015, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Crismar Acosta y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la imputada ZAIDIS YADIRA REINOSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y la imputada de auto, previo traslado. Acto seguido se impone a la imputada del derecho que tienen de estar asistida por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nro. 06, Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana ZAIDIS YADIRA REINOSA, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del JENNY CAROLINA ACOSTA CALZADILLA; por los hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA ACOSTA CALZADILLA; por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso; “Resulta ser que en el día de hoy yo fui a cobrarle un dinero a la señora SAYDI y ella me dijo que no me iba a pagar ningún dinero y que se iba a encargar de decirle a su marido que no me pagara nada, luego se me vino encima y empezó agredir arañándome en la cara, es todo”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la Modalidad de Fianza, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Coordinación de la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como ZAIDIS YADIRA REINOSA , venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30-09-1979, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.596.773, Ama de casa, hijo de Simona Mirelis Reinosa y Matilde Marcelino Marval, con domicilio en Sector la Victoria, Calle Principal N° 75, a 6 casas de la Capilla de la Virgen del Valle, Guiria La Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “nosotras nos estábamos agarrando, ella me llamó cachúa, nos agarramos por los cabellos porque ella me estaba diciendo palabras obscenas y los vecinos desapartaron, luego mi hija se peleó con ella y la arañó. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “vistas las actuaciones del Ministerio Público, esta defensa se opone a la imputación debido que no hay elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendida es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11 de marzo de 2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada, como presunta autora del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN; de fecha 11 de marzo de 2015, cursante en el folio 01y su vto., interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA ACOSTA CALZADILLA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso; “Resulta ser que en el día de hoy yo fui a cobrarle un dinero a la señora SAYDI y ella me dijo que no me iba a pagar ningún dinero y que se iba a encargar de decirle a su marido que no me pagara nada, luego se me vino encima y empezó agredir arañándome en la cara, es todo”. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 11 de marzo de 2015, cursante en el folio 2, emanada por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, en la cual dejan constancia de las lesiones sufrida por la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de marzo de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia; en esta misma fecha iniciando investigaciones relacionadas con la causa 815.856, instruida por antes este despacho por uno de los delitos contra las personas (lesiones), me traslade en compañía de varios funcionarios y con la ciudadana YENNY ACOSTA, ampliamente identificada en actas, por ser victima y denunciante, hacia la siguiente dirección, sector la Victorio, calle principal, municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica en el sitio donde ocurrió el hecho, así como ubicar y aprehender a la autora de la presente causa, una vez en el lugar antes mencionado nuestra acompañante, nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediéndose a realizar dicha inspección técnica del sitio, no encontrándose nada de interés criminalístico alguno, culminada la misma, la ciudadana denunciante nos indico la vivienda donde reside la persona que denuncia como autora de los hecho, procediendo apersonarnos a dicha residencia, donde una vez en la misma hicimos varios llamados a la puerta siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona de nuestro interés, por lo que le solicitamos que nos acompañaran a la sede de nuestro despacho, no teniendo impedimento alguno, asimismo le informo a la ciudadana que quedaría detenida. INSPECCION TECNICA N° 115, fecha 11 de marzo de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM NRO 9700-184-061, fecha 11 de marzo de 2015, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que la ciudadana ZAIDIS YADIRA REINOSA NO PRESENTA NINGUN REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal; en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA ACOSTA CALZADILLA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada ZAIDIS YADIRA REINOSA, una Medida cautelar sustitutiva de Libertad; menos gravosa para la Imputada de autos, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ, prohibición de fomentar problemas con la victima por parte de ella o por terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: ZAIDIS YADIRA REINOSA , venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30-09-1979, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.596.773, Ama de casa, hijo de Simona Mirelis Reinosa y Matilde Marcelino Marval, con domicilio en Sector la Victoria, Calle Principal N° 75, a 6 casas de la Capilla de la Virgen del Valle, Guiria La Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA ACOSTA CALZADILLA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ, prohibición de fomentar problemas con la victima por parte de ella o por terceros. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre remitiéndole boleta de libertad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez para las presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA