REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000618
ASUNTO: RP11-P-2015-000618

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBAERTAD

En el día 12 de marzo de 2015, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Crismar Acosta y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le hace pasar a sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 10 de marzo de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban en labores de vigilancia, cuando se constituyeron en comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje por el casco central de Guiria. Al encontrarse por las adyacencias de la cancha deportiva, ubicada en la avenida san Antonio del municipio Valdez, avistaron al ciudadano Carlos Maneiro a quien le pidieron la documentación. Una vez revisados sus documentos, al efectuar la revisión corporal, lograron incautar en el bolso de mano que poseía la cantidad de tres envoltorios, uno de color negro uno de color marrón y uno de color azul, contentivos de una sustancia de olor fuerte de presunta marihuana con un peso de un gramo con siete miligramos (1,7g), por lo que quedó detenido. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía del Ministerio Público.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1992, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.565.903, pescador, hijo de Juan Carlos Maneiro y Liliana Marín, con domicilio en Calle Trinchera, casa N° 53, al lado de Queso Azul, Guiria la Costa Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado en virtud que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal del mismo, de igual manera, en conversaciones con esta defensa el mismo manifestó que consume sustancias estupefacientes, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le realice examen Toxicológico al mismo, y asi mismo, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10/03/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 10 de marzo de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban en labores de vigilancia, cuando se constituyeron en comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje por el casco central de Guiria. Al encontrarse por las adyacencias de la cancha deportiva, ubicada en la avenida san Antonio del municipio Valdez, avistaron al ciudadano Carlos Maneiro a quien le pidieron la documentación. Una vez revisados sus documentos, al efectuar la revisión corporal, lograron incautar en el bolso de mano que poseía la cantidad de tres envoltorios, uno de color negro uno de color marrón y uno de color azul, contentivos de una sustancia de olor fuerte de presunta marihuana con un peso de un gramo con siete miligramos (1,7g), por lo que quedó detenido. FIJACION FOTOGRAFICA, cursante al folio 07 y 11. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; cursante en el folio 12 y 13., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la evidencia incautada como lo es tres envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color fuerte y penetrante de color verde pardoso de presunta marihuana. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/03/2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones así como del imputado, sus registros policiales y de la evidencia incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de cometer nuevos delitos todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL MANEIRO MARIN, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1992, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.565.903, pescador, hijo de Juan Carlos Maneiro y Liliana Marín, con domicilio en Calle Trinchera, casa N° 53, al lado de Queso Azul, Guiria la Costa Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de cometer nuevos delitos todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiéndole boleta de libertad. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA DEL MUNICPIO VALDEZ A LOS FINES DE INFORMARLE SOBRE EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior el Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZCUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA