Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁZQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Yaguaraparo-Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1970, de 42 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.025.220, de profesión u oficio pollero, hijo de Josefina Suárez y Jerónimo Vásquez, residenciado en la bajada de calle bolívar, casa Nº 108, cerca del río, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo. 80 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS EDUARDO QUIJADA SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000626
ASUNTO: RP11-P-2015-000626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 12 de marzo de 2015, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg., Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁZQUEZ SUÁREZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, en perjuicio del niño Omissis. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁZQUEZ SUÁREZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo. 80 del Código Penal, en perjuicio del niño Omissis, por hechos acontecidos en fecha 10/03/2015, cuando se deja constancia en acta de Denuncia, rendida por la ciudadana MAYLEN ELIADYS SUCRE, por ante funcionarios adscritos al Comando Zonal para el Orden Interno Nº 53, destacamento Nº 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien manifestó: el día de hoy 10-03-2015, aproximadamente como a las 12:00 del medio día, mi mama salio a buscar el codificador del televisor multitel, para ponerme la televisión, y salio por la parte de atrás de la casa de repente ellos se fueron a buscar sus bicicletas y a mi dio hambre y entre a la casa a tumbar unas guayabitas, cuando de repente escucho que el portón de la casa se abrió con un sonido como si lo estuvieran pateando el cual el sr. Aprovecho que mi mama, mi hermana y que mis amigos se habían ido para pero al entrar a la casa cuando yo me di la vuelta era víctor José Vásquez Suárez apodado víctor cascarita, el vino me agarro por la cintura y me llevo hasta el cuarto de mi casa y me tiro en la cama boca abajo, yo me di la espalda y cuando veo el empezó a bajarse los pantalones y a mostrar sus partes de repente le pregunte si me iba a violar el me dijo que si, entonces yo me asuste y Salí corriendo al otro cuarto y saque un machete que tenia debajo de la cama y el me grito que para donde iba y le dije se sale de mi casa o lo pico en pedacitos y el me pregunto que si lo iba a matar y le dije que si, entonces el se cuadro a darme un golpe y me lo pego en la barriga dejándome sin aire, y con ganas de vomitar, de repente se apareció un vecino PEDRO AGUILAR, y empezó a sacarlo y el me gritaba que me iba a matar cuando lo sacaran de la cárcel y yo me asuste tanto que cerré las puertas de la casa y fui a donde vivía JUAN ALBERTO MARTINEZ “el morocho” vecino de mi casa, el y su esposa me dijeron allí viene tu mama y ella me pregunto que paso que fue eso que me están contando, y yo le conté, me dijo que me calmara y fuimos a la guardia a formular la denuncia…, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse VÍCTOR JOSÉ VÁZQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Yaguaraparo-Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1970, de 42 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.025.220, de profesión u oficio pollero, hijo de Josefina Suárez y Jerónimo Vásquez, residenciado en la bajada de calle bolívar, casa Nº 108, cerca del río, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “yo llegue de mi trabajo como a las 12.00 del mediodía, me dirigía a mi casa después del trabajo, llegue a esa hora a mi casa, tire un pollo que traía en el fregadero estaba mi mamá, prendí el televisor, después que vi la noticia y luego la novela, cuando empezó la novela le redije a mi mama que me iba a la casa de mi vecina, cuando me fui llame a Yslen porque tenia tiempo enamorándola, grite tres veces su nombre, introduje las dos piernas dentro de la casa, cuando me sale en niño con el machete y entonces me gritaba y me decía que me iba violar, me decía el niño que saliera de su casa, yo en ningún momento me quite los pantalones, el niño anteriormente había dicho y hecho esto mismo a un padrastro que tenía antes, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de mi defendido, a quien la ciudadana fiscal del Ministerio Público le esta imputado el delito de Violación Agravada En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo. 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño Omissis, solicito la Libertad sin Restricciones por carecer la presente causa de fundados elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, en caso que este Tribunal no comparta mi petición solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del COPP, considera esta defensa que no se encuentra las previsiones establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal en su numeral 3, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando copias simples de la decisión.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”En este estado toma la palabra la Juez de Cuarta a Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo. 80 del Código Penal, en perjuicio del niño Omissis, por hechos acontecidos en fecha 04-10-2014, a las 3:00 de la tarde aproximadamente y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el art. 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño Omissis, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/10/2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MAYLEN ELIADYS SUCRE, por ante funcionarios adscritos al Comando Zonal para el Orden Interno Nº 53, destacamento Nº 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien manifestó: el día de hoy 10-03-2015, aproximadamente como a las 12:00 del medio día, mi mama salio a buscar el codificador del televisor multitel, para ponerme la televisión, y salio por la parte de atrás de la casa de repente ellos se fueron a buscar sus bicicletas y a mi dio hambre y entre a la casa a tumbar unas guayabitas, cuando de repente escucho que el portón de la casa se abrió con un sonido como si lo estuvieran pateando el cual el sr. Aprovecho que mi mama, mi hermana y que mis amigos se habían ido para pero al entrar a la casa cuando yo me di la vuelta era víctor José Vásquez Suárez apodado víctor cascarita, el vino me agarro por la cintura y me llevo hasta el cuarto de mi casa y me tiro en la cama boca abajo, yo me di la espalda y cuando veo el empezó a bajarse los pantalones y a mostrar sus partes de repente le pregunte si me iba a violar el me dijo que si, entonces yo me asuste y Salí corriendo al otro cuarto y saque un machete que tenia debajo de la cama y el me grito que para donde iba y le dije se sale de mi casa o lo pico en pedacitos y el me pregunto que si lo iba a matar y le dije que si, entonces el se cuadro a darme un golpe y me lo pego en la barriga dejándome sin aire, y con ganas de vomitar, de repente se apareció un vecino PEDRO AGUILAR, y empezó a sacarlo y el me gritaba que me iba a matar cuando lo sacaran de la cárcel y yo me asuste tanto que cerré las puertas de la casa y fui a donde vivía JUAN ALBERTO MARTINEZ “el morocho” vecino de mi casa, el y su esposa me dijeron allí viene tu mama y ella me pregunto que paso que fue eso que me están contando, y yo le conté, me dijo que me calmara y fuimos a la guardia a formular la denuncia. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-03-2015, rendida por la ciudadana MAYLEN ELIADYS SUCRE, por ante funcionarios adscritos al Comando Zonal para el Orden Interno Nº 53, destacamento Nº 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS, de fecha 10-03-2015, rendida por el ciudadano PEDRO JOSE AGUILAR, por ante funcionarios adscritos al Comando Zonal para el Orden Interno Nº 53, destacamento Nº 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 04/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal para el Orden Interno Nº 53, destacamento Nº 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprensión del imputado. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-03-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Zonal para el Orden Interno Nº 53, destacamento Nº 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de haber efectuado una inspección técnica en el sitio del suceso. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, cursante a los folios 9 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 13 y vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, de la reseña del imputado, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento; Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es elevada, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente esta Juzgadora, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁZQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Yaguaraparo-Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1970, de 42 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.025.220, de profesión u oficio pollero, hijo de Josefina Suárez y Jerónimo Vásquez, residenciado en la bajada de calle bolívar, casa Nº 108, cerca del río, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo. 80 del Código Penal, en perjuicio del niño Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA