REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000621
ASUNTO: RP11-P-2015-000621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 12 de marzo de 2015, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la imputada de autos previo traslado y la victima Mary Carmen Ortiz Noriega. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/03/2015, donde se deja constancia según consta en Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia que siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullajes en el centro de la Ciudad, cuando reciben llamada vía telefónica, dando información la ciudadana Mary carmen Ortiz Noriega, manifestando la misma trabaja en un kiosco de comida rápida ubicada en la calle juncal entre calle pichincha y calle paéz, donde pasaron seis muchachos, tres masculinos y tres femeninas por el frente de su negocio y cunado llegaron a la esquina de la calle pichincha se devolvieron los tres masculinos sacando a reducir cada uno un arma de fuego, donde sometieron a todas las personas que se encontraban en dicho kiosco y los despojaron de su pertenencias como dinero en efectivo y teléfonos informando la misma que dichos sujetos habían corrido hacia la calle libertad y estaban vestidos los masculinos uno, cabello largo, delgado, vestía de bermuda blanca, camisa guayabera de cuadro y gorra marrón, otro moreno, cabello corto, vestía pantalón jeans, shemise azul y tenia un bolsito a un lado, y el otro no se detallo bien, y las muchachas una morena de estatura baja, vestía de minifalda de jeans y blusa de tirito negra, con un bolsito tipo bandolera, otra morena alta de licra negra y franela blanca, y la otra morena y vestía de licra negra y franela blanca, y la otra morena y vestía de licra estampada, en vista de lo narrado se procedió a efectuar un patrullaje, y cuando se trasladaron por calle libertad cruce con calle bolívar avistaron a dos féminas con las características antes mocionadas, donde las mismas al notar la presencia policial asumieron una actitud no acorde a la normal, donde se procedió a darle la voz de alto y se les indicó que se iban a trasladar hasta la comandancia por estar presuntamente involucradas en un hecho punible, procediendo a trasladarse hasta el kiosco donde estaba la victima, donde fueron reconocidas por la victima, por lo que se procedió a trasladarse hasta la comandancia de policía con las ciudadanas y la victima, a fines que realizara la denuncia, una vez en la comandancia se efectuó a realizarle la inspección corporal a las detenidas, donde la funcionaria al revisar a la detenida que tenía la mini falda de jeans, y la cual tenía un bolso tipo bandolera, color negro, y estampado, incautándole dentro del mismo: Tres Mil Cientos sesenta y cuatro bolívares (3.164 Bs.), distribuido de la siguiente manera, quince (15) billetes de cien bolívares (100bs), once (11) billetes de cincuenta (50Bs), treinta y seis (36) billetes de veinte bolívares (20 Bs.), quince (15) billetes de diez bolívares (10 Bs.), cuarenta (40) billetes de cinco bolívares (05 Bs.), un teléfono celular marca blue, modelo zoey, IMI 354768064859808, color blanco con su batería de la misma marca, SIM Movistar Nº 89504120009301969, tarjeta de memoria de 8 GB y a la otra detenida, se le incauto un teléfono marca orinoquia, modelo U2801-53, IMI 866246015385240, SIM movilnet Nº 8958060001447041910, color negro y gris con su batería de la misma marca, por los que se les indico que iban a quedar detenidas… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, para la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscal Auxiliar Superior, ubicada en el Edificio Tawil de esta ciudad de Carúpano a los fines de su distribución. Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: nosotros veníamos de un entierro, la menor de ayer y yo, después de la avenida nos venimos, subimos caminando hasta la farmacia que queda por la infantería, vino la patrulla y nos montaron a juro, nosotras no estabamos vestidas así como dijo la señora, nosotras no participamos en eso, no tuvimos nada que ver en eso.
PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Representante del Ministerio Publio, realiza las siguientes preguntas y solicita se deje constancia de las mismas: ¿Usted llego enviar algún tipo de mensaje? R.No ningún mensaje, donde te encontrabas específicamente cuando te aprehenden? R.por la farmacia que queda en la infantería, ¿donde era el entierro? R, era por san José. ¡Que hacías por ahí? R. porque veníamos caminado. ¿Donde queda tu residencia? R, calle juncal, coloso colon, ¿Que hacia más arriba de tu residencia? R, venia de la concha. ¿Donde vive tu compañera? R, en canchunchu. ¿Hacia donde se dirigió la otra muchacha que andaba con ustedes? R. nosotras andamos sola. ¿Ese dinero que le encontraron a ustedes quien se los quito? R. la policía, ese dinero era de la otra muchacha, que su mama le había dado el dinero, ¿Por que iban tan lejos para tomar un taxi? R. porque ella quería caminar. ¿Desde que hora estaban ustedes? R. desde las 4.00 de la tarde. ¿Llegaron a pasar por alguna entidad bancaria? R, no. ¿Desde que hora andabas con la otra muchacha? R. como desde la 1:00 de la tarde. ¿Cuánto tiempo tienes conociéndola? R, como 6 años. Es todo.
PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Defensa Pública, realiza las siguientes preguntas y solicita se deje constancia de las mismas: ¿Tienes conocimiento de quienes eran esas personas que cometieron ese robo? R. no. ¿Te encontraron algún dinero o arma de fuego? R, no. ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a la joven que detuvieron contigo? R. casi 6 años. ¿Tienes conocimiento si ella conocía a las personas que cometieron el robo? R. no ¿Estando con ella en el transcurso de la tarde, te percataste que realizara algún tipo de llamada telefónica? R. no, a ella no la llamaron en ningún momento. Es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho a la victima MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.967.003, quien expone: yo fui la victima de la muchacha que esta en sala y de la otra muchacha, la cual no pude venir ayer por saber que le iban hacer la presentación, ellas iban tres muchachas en compañía con tres muchachos, ellas se quedaron en la esquina y los muchachos se devolvieron y sacaron el arma de fuego, cada uno, sometiéndonos a todos los que nos encontramos allí, se llevaron dos teléfonos y el dinero antes mencionado, Tres mil ciento y algo, luego de que ellos huyeron del sitio la chica estaban parada en la calle libertad y fue cuando la policía por las descripciones que dimos la montaron en la patrulla y la llevaron hasta el sitio de mi trabajo, para el reconocimiento de las mismas, después nos dirigimos a la Comandancia para poner la denuncia, pusimos la denuncia, cuando van en la patrulla a la menor se le que cayo un teléfono donde estaba un mensaje que decía váyanse que nos agarraron. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny aponte, quien expone: vista las actuaciones esta defensa en nombre y en representación de la ciudadana Nohelys Josefina Velásquez Torres, difiere en toda y cada una de sus partes a la solicitud realizada por el Ministerio público, ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que pudiesen señalar la responsabilidad penal de mi defendida, pues en vista de lo manifestado por la victima en esta sala, la misma señalo de que efectivamente fue victima de un robo, pero señalando que portaban arma de fuego tres masculinos, quienes de forma directa amenazaron y despojaron de un dinero en el lugar de su trabajo, de igual manera se manifestó de que los mismos, iban acompañados de tres mujeres que por referencias y criterio de esta defensa se encontraba en una esquina, esa noche de los hechos mal no puede el Ministerio público, entendiendo esta defensa que estamos en fase de investigación el delito que hoy imputa en sala, aún cuando a ella no se ele incauto arma de fuego ni dinero que la comprometa en el hecho ocurrido, es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal se decreté una libertad sin restricciones y de ser desestimada sea considerada una m medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el articulo 242 del COPP, es todo solicito copia de todas las actuaciones.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por hechos acontecidos en fecha 10/03/2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10/03/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: cursante al folio 02 y 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullajes en el centro de la Ciudad, cuando reciben llamada vía telefónica, dando información la ciudadana Mary carmen Ortiz Noriega, manifestando la misma trabaja en un kiosco de comida rápida ubicada en la calle juncal entre calle pichincha y calle paéz, donde pasaron seis muchachos, tres masculinos y tres femeninas por el frente de su negocio y cunado llegaron a la esquina de la calle pichincha se devolvieron los tres masculinos sacando a reducir cada uno un arma de fuego, donde sometieron a todas las personas que se encontraban en dicho kiosco y los despojaron de su pertenencias como dinero en efectivo y teléfonos informando la misma que dichos sujetos habían corrido hacia la calle libertad y estaban vestidos los masculinos uno, cabello largo, delgado, vestía de bermuda blanca, camisa guayabera de cuadro y gorra marrón, otro moreno, cabello corto, vestía pantalón jeans, shemise azul y tenia un bolsito a un lado, y el otro no se detallo bien, y las muchachas una morena de estatura baja, vestía de minifalda de jeans y blusa de tirito negra, con un bolsito tipo bandolera, otra morena alta de licra negra y franela blanca, y la otra morena y vestía de licra negra y franela blanca, y la otra morena y vestía de licra estampada, en vista de lo narrado se procedió a efectuar un patrullaje, y cuando se trasladaron por calle libertad cruce con calle bolívar avistaron a dos féminas con las características antes mocionadas, donde las mismas al notar la presencia policial asumieron una actitud no acorde a la normal, donde se procedió a darle la voz de alto y se les indicó que se iban a trasladar hasta la comandancia por estar presuntamente involucradas en un hecho punible, procediendo a trasladarse hasta el kiosco donde estaba la victima, donde fueron reconocidas por la victima, por lo que se procedió a trasladarse hasta la comandancia de policía con las ciudadanas y la victima, a fines que realizara la denuncia, una vez en la comandancia se efectuó a realizarle la inspección corporal a las detenidas, donde la funcionaria al revisar a la detenida que tenía la mini falda de jeans, y la cual tenía un bolso tipo bandolera, color negro, y estampado, incautándole dentro del mismo: Tres Mil Cientos sesenta y cuatro bolívares (3.164 Bs.), distribuido de la siguiente manera, quince (15) billetes de cien bolívares (100bs), once (11) billetes de cincuenta (50Bs), treinta y seis (36) billetes de veinte bolívares (20 Bs.), quince (15) billetes de diez bolívares (10 Bs.), cuarenta (40) billetes de cinco bolívares (05 Bs.), un teléfono celular marca blue, modelo zoey, IMI 354768064859808, color blanco con su batería de la misma marca, SIM Movistar N° 89504120009301969, tarjeta de memoria de 8 GB y a la otra detenida, se le incauto un teléfono marca orinoquia, modelo U2801-53, IMI 866246015385240, SIM movilnet Nº 8958060001447041910, color negro y gris con su batería de la misma marca, por los que se les indico que iban a quedar detenidas…”. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, donde se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio de suceso “abierto”. Cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, donde dejan constancia de la evidencia colectada. Cursante al folio 06 y, su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por la ciudadana LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. Cursante al folio 07 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por la ciudadana MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, rendida por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN, quien funge como victima del robo en el presente procedimiento. cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía, así como de la detenida. Cursante al folio 16. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0284 de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que la imputada de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 19* y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0092, de fecha 11/03/2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del renacimiento legal realizado a los objetos incautados. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es elevada, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ Y HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que realicen los traslados necesarios para la realización de las curas periódicas del imputado de autos debido a la lesión que presenta. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA