REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000619
ASUNTO: RP11-P-2015-000619
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de Marzo de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anny Tovar, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de imputado de los Ciudadanos: GREGORIO RAFAEL AGUILAR Y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y los imputados, previo traslado, a quienes se les instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron no tener defensor de confianza que los asista, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público Penal Suplente Nº 06 de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones policiales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR Y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80, 415 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10 de Marzo de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejan constancia que el día 11 de Marzo de 2015, “siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario de Guardia, se presentó Comisión de la Policía Estadal Bermúdez del Estado Sucre (…), trayendo oficio número CCP-CIPP-OFO-0180-2015 de fecha 10 de Marzo de 2015 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenidos a los ciudadanos: Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia, (…) quienes fueron retenidos mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial Preventivo, luego que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto agrediera físicamente con un arma blanca (cuchillo) en la parte del hombro al ciudadano José Gregorio Gómez, asi mismo traen como evidencia un (01) arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, a fin de realizarle su experticia correspondiente(…). Seguidamente los ciudadanos retenidos fueron trasladados a la Sala Técnica de ese Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Registro Técnico Operativo(…). En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, son autores o participes de los hechos que se les imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de ellos como GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte, y expone: Esta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia; solicita el Tribunal se Decrete una libertad sin restricciones, debido a que no existen suficientes elementos de convicción considera esta defensa que amerita la responsabilidad penal de mis defendidos, de ser desestimado sea establecida para los mismos una Medida Cautelar de posible cumplimiento, con base a las previsiones establecidas en el art. 237, 238 del COPP, y no tiene la suficiente capacidad económica a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos que pueden incidir en la presente investigación, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. De igual forma, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80, 415 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Marzo de 2015. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, Al Folio 14 y su vuelto cursa Acta de Investigación, de fecha 11-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejan constancia que el día 11 de Marzo de 2015, “siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario de Guardia, se presentó Comisión de la Policía Estadal Bermúdez del Estado Sucre (…), trayendo oficio número CCP-CIPP-OFO-0180-2015 de fecha 10 de Marzo de 2015 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenidos a los ciudadanos: Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia, (…) quienes fueron retenidos mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial Preventivo, luego que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto agrediera físicamente con un arma blanca (cuchillo) en la parte del hombro al ciudadano José Gregorio Gómez, asi mismo traen como evidencia un (01) arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, a fin de realizarle su experticia correspondiente(…). Seguidamente los ciudadanos retenidos fueron trasladados a la Sala Técnica de ese Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Registro Técnico Operativo.… Al folio 03 cursa Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2015 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde la victima de autos deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 05 y su vuelto cursa, Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que había ingresado al Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani, donde había ingresado un ciudadano con heridas por armas blancas y el personal que labora en dicho centro de salud solicitaba la presencia policial porque también habían ingresado los agresores(…), al llegar al lugar nos informaron que en la sala de emergencia estaba un ciudadano identificado como José Gregorio Gómez Moya, presentando varias heridas en su humanidad, apersonándonos hasta donde estaba el ciudadano herido quien nos informó que había sido agredido por dos sujetos y que los mismos se encontraban en el mismo centro de salud (…), en la otra sala se encontraban dos ciudadanos y uno de ellos de nombre Gregorio Rafael Aguilar, los estaban asistiendo los médicos ya que presentaban herida en el miembro de pies izquierdo y ameritaba sutura, trasladándonos hasta donde se encontraban los ciudadanos(…) una vez con ellos, el que acompañaba al herido me fijé que carga un (01) arma blanca (cuchillo) adherido a la pretina del pantalón que vestía, e indicándole que iban a quedar detenidos para ser puesto a la orden del Ministerio Público(…), posteriormente fueron trasladados hasta el Comando Policial en calidad de detenidos… Al folio 06 cursa Acta de Inspección Ocular, en la cual se deja constancia que el lugar en el que ocurrieron los hechos se trata de un sitio “CERRADO”…Al folio 13 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2015 donde se deja constancia de la incautación de un (01) arma blanca (cuchillo) elaborada en una hoja de metal filosa de color plateada con empuñadura de madera color marrón. Al folio 15 cursa Memorandum Nº 9700-226-0285, de fecha 11-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR NO PRESENTA RESGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA, y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, Presenta los siguientes Registros Policiales: 1.- De fecha 11-01-2015, por la Sub-Delegación Carúpano, por el Delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente CCP-CIPP-0020-15, 2.- De fecha 10-08-2014, por la Sub Delegación Carúpano, por el Delito de Hurto Calificado, según Expediente 364-2014, y 3.- De fecha 07-06-2014, por la Sub Delegación Carúpano, por el Delito de Droga, según Expediente K-14-0226-01107. Al folio 16 cursa, Reconocimiento Legal Nº 0093, de fecha 11/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. En tal sentido, considerando que se encuentra configurado de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones que cursan al expediente emanan suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en los delitos que se les imputa. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que los imputados pudieran influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR Y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA; declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa, toda vez que estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Imputados: GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80, 415 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numeral 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ADJUNTO OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, DONDE QUEDARÁN RECLUIDO LOS IMPUTADOS DE AUTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA.
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