REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000344
ASUNTO: RP11-P-2015-000344
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13 y 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de MELISSA PIERINA ROJAS VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el imputado DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO (previo traslado), y los fiadores Sócrates José Villarroel y Vanesa Barrios, y la defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como VANESA BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.289.626, con domicilio en: Calle La Marina Nº 38 de Playa Grande, Sector La Playa Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: SÓCRATES JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.880.828 y con domicilio en: Calle La Marina Nº 34 de Playa Grande, Sector La Playa Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12-10-2014 siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.795.012, nacido en fecha 07-04-1.980, casado, comerciante, hijo de Noris Bueno y David Iturbe, y residenciado en Sector la Puente, Carrera 6, casa N° 02, Cerca del Modulo Policial Los Godos, Teléfono. 0424-8506127, Maturín Estado Monagas, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.795.012, nacido en fecha 07--04-1.980, casado, comerciante, hijo de Noris Bueno y David Iturbe, y residenciado en Sector la Puente, Carrera 6, casa N° 02, Cerca del Modulo Policial Los Godos, Teléfono. 0424-8506127, Maturín Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13 y 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de MELISSA PIERINA ROJAS VELASQUEZ ABALLO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ
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