REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007766
ASUNTO: RP11-P-2014-007766
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Marzo de 2.015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de imposición de ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano MIGUEL JOSUE SIFONTE, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: La Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado MIGUEL JOSUE SIFONTE (previo traslado) y los fines a la cual se llevara a cabo la audiencia de imposición de Orden de aprehensión dictada por este despacho en su contra en fecha 05/02/2015, al igual de la imposición de los derechos que los mismos tienen en el desarrollo del presente debate. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, el mismo, NO tener abogado que lo asista por lo que se hizo pasar a sala a la defensa publica de guardia Abg. Jesús Mayz, quien Acepta la Defensa recaída en su persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, ratifico la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 06/02/2015 en contra del ciudadano MIGUEL JOSUE SIFONTE, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 21/12/2014, (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos), por lo que le ratifique la misma y se solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que las presentes actuaciones se remitan en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles, a los fines de que sean agregados a la causa principal, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser MIGUEL JOSUE SIFONTES, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/06/1988, soltero, vigilante y residenciado en el Viñedo, calle Nº 3; sector Nº 03, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien expone: “ Eso muchachos Jesús Eduardo Marcano Brito, Wilfredo José Ortega Rodríguez y Yonal Alexander Ortega Rodríguez, no tienen nada que ver en eso, eso lo dije porque a mis hijo y a mi esposa le dieron golpes y a mi también, por salvarlos a ellos, de verdad quien robo fue un amigo mío que me dio unas cosas pero el se fue, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ Esta defensa en nombre y representación del ciudadano MIGUEL JOSUE SIFONTES, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de ratificación de orden de aprehensión, solicito aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada y a todo evento de conformidad con lo establecido en el articulo 237 referidos a el peligro de fuga invoco a favor de los mismos el numeral 1 es decir, el arraigo en el país ya que tienen su domicilio en esta ciudad de Carúpano, de igual manera el numeral 5 de la referida norma referido a la conducta pre-delictual ya que no emana de las actuaciones record pre-delictual de igual manera invoco el articulo 238 referido al peligro de obstaculización de la presente investigación por cuanto los mismos carecen de suficientes recursos económicos a los fines de comprar imputados, co- imputados y victimas expertos, expertas actuantes en el presente caso, dicho esto y con base a la norma señalada solicito sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento ya que hay mucho elementos que aclarar e investigar en el presente asunto, solicito se le practique a mi representado medicatura forense por las lesiones que presenta. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de ratificación de Orden de Aprehensión, , oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicitó al Tribunal le Ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MIGUEL JOSUE SIFONTE, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 26/02/2.015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha la misma fecha, suscrita por Funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo las 06:05 horas de la tarde, se recibió llamada de teléfono por parte del Ciudadano Naim Jauhari, notificando que había averiguado con la ayuda de algunas personas cercano a su comercio que una mujer de nombre Rosmery Lozada, es concubina del ciudadano Miguel Sifontes, quien es uno de los participes del hurto cometido en su farmacia y el 20 para amanecer el día domingo 21 del mes en curso, en un hurto de unos monitores y el teclado que son propiedad del liceo “Simón Bolívar”, ubicado al lado de su farmacia, que dicha ciudadana reside en el sector 5 de julio de esta Ciudad, en vista de la información obtenida se traslado comisión y una vez en el referido sector y después de realizar un minucioso recurrido y logran señalarnos un inmueble presuntamente donde reside la ciudadana de nombre Rosmery Lozada, a donde se apersonaron y después de varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por dicha ciudadana, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, y les indico que el mismo se encontraba en la parte interna de la casa, permitiendo el libre acceso a su morada, donde luego de ingresar a la misma, se percataron que habían dos sujetos uno vestía un pantalón largo de color azul y una camisa de color negro y franela de color blanco, se encontraban saliendo de forma rápida saltando la parte trasera de la misma, procediendo darle la voz de alto, no acatando por lo que se produjo una persecución siendo infructuosa la aprehensión de los mismos, una vez vista tal acción se indago con la referida ciudadana sobre quienes eran las personas que habían huido de la morada y porque, informando que los sujetos que habían huido uno era su pareja y el otro era Jesús Marcano, quien es funcionario de la policía municipal, y que huida era motivada a que se encontraban involucrados es un hecho delictivo de hurto, ya que el día 21/12/2014m en horas de la madruga su pareja se apersono a su morada en compañía de un funcionario de la policía municipal Bermúdez de nombre Jesús Marcano, y otros civiles a quienes conoce como Jhonatan apodado capitán, Yanal y Wilfredo, quienes son hermanos y residen en esta ciudad, estos tenían en su poder dos bolsas de color negro y cajas con varias cosas robadas, para guardarlos en mi casa, por lo que ella no había querido, por lo que se llevaron las cosas del inmueble, escuchando al momento que se retiraban cuando manifestaron que iban a guardar la mercancía en casa de mi abuela en el Sector Santa Eduviges, ya que esa casa estaba sola, que Jhonatan se iba a llevar parte de la mercancía para venderla en la ciudad de Barcelona y la otra parte de la mercancía la iba a guardar en la casa de Yonal y Wilfredo, y que no tenia impedimento de suministrar los datos de su pareja, posterior se procedió a realizar una revisión a la mencionada residencia, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se realizo posterior un llamado vía telefónica al Director de la Policía Municipal, y manifestó que de existir una investigación vinculando a dicho funcionario, no tenia inconveniente alguno en trasladarlo a nuestro despacho, haciendo acto de presencia a la oficina una comisión de la policía municipal con el funcionario en cuestión, que luego de informar de lo sucedido se le retiro el arma de fuego y demás pertenencias de esa institución asignadas a este funcionario policial, por lo que se le hizo la respectiva revisión corporal, incautándole en su poder un teléfono celular marca nokia, color gris, contentivo de una tarjeta sin card, de la telefonía movilnet, y numero 0426-389.2680, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, ya que de dicho numero era el utilizado para establecer comunicación con los sujetos relacionados en el caso, posterior suministro la dirección de la residencia de los ciudadanos Wilfredo y Zonal, lugar donde tienen parte de la medicina es resguardo de los objetos incautados del liceo y otros objetos incautados de la farmacia, a la siguiente dirección Sector 22 de Agosto, Calle Principal, hacia el cerro, casa S/N, rancho de zinc, de esta ciudad; una vez frente a la referida morada, realizaron varios llamados a la puerta principal, donde fueron atendidos por dos ciudadanos quienes se identificaron como Zonal Alexander Ortega Rodríguez y Wilfredo José Ortega Rodríguez, a quienes se les procedió a realizar una revisión corporal, no sin antes preguntarle si poseían alguna evidencia de interés criminalístico, no hallando en su cuerpo ninguna evidencia, por lo que se les permitió el acceso a la morada de forma voluntaria y espontánea por lo que se procedió a realizar revisión a la mencionada residencia, en presencia de dos personas logrando ubicar en la parte interna de la misma objetos de interés criminalístico, específicamente en una habitación, dos recipientes elaborados de material sintético color negro, denomina bolsas negras, contentivo en su interior de (03) omeprazol, (01) azitromina, (01), Diclodex, (01) linaza molida, (02) crema colorante protectora del cabello, (01) actimove manufix, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica, por lo que se procedió informe a los ciudadanos Jesús Eduardo Marcano Brito, Wilfredo José Ortega Rodríguez Y Yonal Alexander Ortega Rodríguez, que se encontraban detenidos. Posterior se traslado comisión hasta la Avenida circunvalación sur, Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, residencia perteneciente a la abuela de la ciudadana Rosmery González, donde luego de varios llamados no fueron atendidos por persona alguna, percatándose que la puerta de la residencia estaba semi abierta, donde procedieron a introducirse localizando específicamente en la sala del comedor, objetos de los cuales guardan relación con la presente investigación (02) planchas de cabellos, (01) un maquina de afeitar y (01) CPU, (02) dos monitores, (01) un teclado, y un (01) Mouse, asimismo una (01) prendas de vestir, denominada pantalón militar, marca vexima, talla 34, color verde, una (01) prenda de vestir, utilizada para su desempeño como militar, (01) camiseta, sin marca visible, talla L, color verde, y un (01) par de calzados denominadas botas, marca cavim, talla 39, color negro, perteneciente del ciudadano en cuestión, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica…”. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2400, de fecha 23/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, realizada a la residencia ubicada en la Avenida circunvalación sur, Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2399, de fecha 23/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, realizada a la residencia ubicada en Sector 22 de Agosto, Vía Principal hacia el cerro, casa S/N, de esta ciudad donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado. Cursante a los folios 07 al 15. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 22/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde dejan constancia por proyecciones fotográficas de los sitios del suceso y de los objetos incautados. Cursante al Folio 19 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-12-2014, rendida por el ciudadano Naim Jauhari, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde deja constancia como se produjo el hurto que se cometió en su farmacia. Cursante al Folio 20 su vuelto y 21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas por la denuncia realizada por el ciudadano Naim Jauhari. Cursante al Folio 22 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-12-2014, rendida por el ciudadano Hedí Tata, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, a fin de formular una denuncia. Cursante al Folio 23 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2014, rendida por el ciudadano Josué Rodríguez, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos cometidos en ka farmacia de nombre Farmacentro. Cursante al Folio 24 y 25 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-12-2014, rendida por la ciudadana Rosmery González, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde deja constancia sobre el conocimiento que tiene de los hechos del presente asunto. Cursante al folio 26 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0486: de fecha 23-12-2014, cursante al Folio 19, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 27. AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fechas 23/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en los lugares del procedimiento. Cursante al folio 29. MEMORANDUM Nº 9700-226-2053 de fecha 23-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los imputados JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO y WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ, no presentan registros policiales ni solicitud alguna y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, presenta registro policial.. ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 26/02/2014, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial de Lechería, en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, encontrándose en labores de vigilancia en la Calle Arismendi cruce con la Calle Tajali, cuando aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto… sin los cascos de seguridad…. El conductor un hombre de 30 años aproximadamente, contextura media, color de piel blanca, vestido con una camisa de color amarillo y un pantalón de color azul, PASAJERO: hombre de 25 años aproximadamente, contextura delgada, color estampado en la parte del pecho, motivo por el cual se procedió a indicarle que se detuvieran a un lado… a quienes posteriormente le solicite la documentación e indicándole que serian trasladados hasta la sede de del respetivo comando policial… una vez en el comando se procedió a la verificación de los datos filiatorios se identificó como Miguel Josué Sifontes… quien luego de un chequeo en el Sistema se indico que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del estado Sucre, según expediente RP11-P-2014-007766, de fecha 06/02/2015. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de Diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representación fiscal tome en consideración el testimonial del presente imputado a los fines de la presente investigación. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por el defensor público. Se Acuerda la medicatura forense solicitada por la defensa Publica. y así se decide. Dispositiva: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL JOSUE SIFONTES, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/06/1988, soltero, vigilante y residenciado en el Viñedo, calle Nº 3; sector Nº 03, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por estar incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa pública. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio a la medicatura forense a los fines de que se le practique evaluación medico forense al imputado de autos por las lesiones sufridas por el imputado de autos a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán a la orden de este tribunal los imputados. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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