REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002119
ASUNTO: RP11-P-2010-002119
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Marzo de 2.015, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de imposición de ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: La Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS (previo traslado) y los fines a la cual se llevara a cabo la audiencia de imposición de Orden de aprehensión dictada por este despacho en su contra en fecha 25/09/2010, al igual de la imposición de los derechos que los mismos tienen en el desarrollo del presente debate. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista por lo que se hizo pasar a sala a la defensa publica de guardia Abg. Jesús mayz, quien Acepta la Defensa recaída en su persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, ratifico la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 24/09/2010, contra el ciudadano OSCAR VILLALBA ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha de fecha 21/08/2010, (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos), y en virtud de lo antes expuesto es por lo que solícito se ratifique la orden de aprehensión y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que las presentes actuaciones se remitan en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, consigno en este acto actuaciones complementarias referente a la aprehensión del referido ciudadano a los fines de que sean agregados a la causa principal, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.690, domiciliado en la Calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa Nº 13, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ esta defensa en nombre y representación del ciudadano ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de ratificación de orden de aprehensión, solicito aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada y a todo evento de conformidad con lo establecido en el articulo 237 referidos a el peligro de fuga invoco a favor de los mismos el numeral 1 es decir, el arraigo en el país ya que tienen su domicilio en esta ciudad de Carúpano, de igual manera el numeral 5 de la referida norma referido a la conducta pre-delictual ya que no emana de las actuaciones record pre-delictual de igual manera invoco el articulo 238 referido al peligro de obstaculización de la presente investigación por cuanto los mismos carecen de suficientes recursos económicos a los fines de comprar imputados, co- imputados y victimas expertos, expertas actuantes en el presente caso, dicho esto y con base a la norma señalada solicito sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento ya que hay mucho elementos que aclarar e investigar en el presente asunto, por ultimo solicito copia cerificadas del presente asunto. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, en tal sentido solicitó al Tribunal le Ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha 25/09/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2010, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 21-08-2010, practicada por los funcionarios: Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Santo Aníbal Dominicci, de esta ciudad, quienes dejaron constancias de las características fisonómicas, físicas y las respectiva necrodactilia de hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE; DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1235, de fecha 21-08-2010, practicada por los funcionarios: Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Plaza Bolívar, sentido calle Anzoátegui, acera este, frente al Terminal de pasajero, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quienes dejaron constancias del sitio del suceso; DEL RECONOCIMIENTO Nº 319, de fecha 21-08-2010, practicada por el funcionario: Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir, comúnmente conocida como franela la cual portaba el hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE al momento en que ocurrieron los hechos; DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano José Rafael Rojas; DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Rosa Angélica Rojas Maestre; DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que en esa misma fecha hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana Rosa Angélica Rojas Maestre; DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Miguel Ángel López Guilarte; DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-08-2010, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que se traslado al domicilio de ciudadano ROWIL OSCAR VILLABA ROJAS, a los fines de practicar citación, siendo atendido por la ciudadana Juana Rojas, manifestando la misma que el ciudadano antes referido no se encontraba allí y reconocía el lugar donde se hallaba; DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Luís Natividad Guilarte González; Del Reconocimiento Medico Legal N° 1087, de fecha 30-08-2010, practicado por el Medico Forense Roberto Rodríguez, al cuerpo del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE; De la Autopsia Nº 17, de fecha 21-08-2010, practicada por la Dra. Fanny Díaz, Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de Diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, De desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por los defensores privados y públicos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROWIL OSCAR VILLALBA ROJAS, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 30-01-1985, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.690, domiciliado en la Calle Anzoátegui, cruce con avenida Bolívar, casa Nº 13, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL REYES GUILARTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa pública. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán a la orden de este tribunal el imputado. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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