REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003176
ASUNTO: RP11-P-2014-003176
AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado al imputado DARILYS YULEXIS CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, La imputada Darilys Yulexis Cedeño y la defensa Privada Abg. Franklin Pérez. No estando Presente: La victima ni su representante. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, constatándose que no hizo acto de presencia los incomparecientes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadana DARILIS YULETZI CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño, de 10 años de edad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/05/2014, de la cual se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Julio Cesar Maneiro quien es el padre de la niña Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño, por ante funcionarios adscritos al CICPC, De Guiria municipio Valdez, quien expone: “Resulta que el día de hoy martes 27-05-2014 vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre DARILIS CEDEÑO, por que ella maltrata a nuestra hija de nombre: Yuliet Gabriela Del Carmen Maneiro Cedeño, cada vez que quiere y sin ningún motivo y el día de hoy en horas de la mañana la golpeo lesionándola en la boca y el ojo”…, igualmente del acta de entrevista rendida por la victima, en la cual expone: “Resulta ser que el día 27/05/2014, a eso de las 1000 de la mañana mi mama de nombre DARILIS CEDEÑO, me partió la boca y medio por el ojo…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado como: DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1979, Mesonera, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.406, hija de Manuel del Jesús Cedeño y Victoria del Carmen Lemus, residenciado en: Sol de Guayacán, calle las Flores, casa S/N, a una cuadra del Mercal, Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Franklin Pérez, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la imputada y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana DARILIS YULETZI CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: YULIET GABRIELA MANEIRO CEDEÑO, por los hechos en fecha 27/05/14, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra a la acusada DARILIS YULETZI CEDEÑO, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada DARILIS YULETZI CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: YULIET GABRIELA MANEIRO CEDEÑO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a la acusada DARILIS YULETZI CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: YULIET GABRIELA MANEIRO CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 27/05/2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1979, Mesonera, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.406, hija de Manuel del Jesús Cedeño y Victoria del Carmen Lemus, residenciado en: Sol de Guayacán, calle las Flores, casa S/N, a una cuadra del Mercal, Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: YULIET GABRIELA MANEIRO CEDEÑO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir la siguiente condición: Primero: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 22/07/2015 a las 02:30 p.m. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de autos. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ