REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001826
ASUNTO: RP11-P-2014-001826



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto penal, donde la representación de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, ABG. NICKSON SALAZAR; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal en alguna personas, generando en consecuencia ausencia total de certeza probatoria para poder suscribir un acto conclusivo distinto a este.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en causa seguida en contra de los Ciudadanos MARIO JOSE SUCRE YANCE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/01/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.716.634, de profesión u oficio trabajo y Esrudio, hijo Yumilia Yance y Mario Sucre y residenciado en: calle Mariño Nº 19, frente al liceo Félix Manuel Luces, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ESTARLIN DEL CARMEN BASTARDO JAIMES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.565.529, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Esteban Bastardo y Vivian Jaimes y residenciado en: Avenida San Antoni casa Nº 62, cerca del Liceo Simón Bolívar Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, FERWUINSON EDUARDO ALCALA SALAZAR, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/03/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.550.197, de profesión u oficio ayudante de mueblería (obrero) , hijo Axon Alcalá y Mariela Salazar y residenciado en: calle Mariño Numero 34, frente al Liceo Félix Manuel Luces, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/04/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.125.983, de profesión u oficio estudiante y trabajo, hijo Orlaiza Lezama y Fabian Mata y residenciado en: callejón San Antonio casa Letra C, frente al Liceo Maria Auxiliadora, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal en alguna persona, generando en consecuencia ausencia total de certeza probatoria por lo tanto nadie puede ser castigado por un hecho; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentación; remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA


ABG. DORYS MALAVÉ.