REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007729
ASUNTO: RP11-P-2014-007729
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de marzo de 2015, donde se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, la Defensora Pública Penal Abg. Edittela Torres, el imputado Marcos José Galavis Moreno (previo traslado desde la comandancia de Policía) y las victimas Daniel Enrique Fernández Silva, Humberto José Astudillo Velásquez, las victimas Martha Del Valle Caraballo y Roderick Eduardo León Velásquez. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2014, rendida ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 19.190.062, donde manifestó: “vengo a denuncia al ciudadano MARCO GALAVIS y DAYANA VELASQUEZ, ya que tanto mi persona como mi núcleo familiar y amigos de los cuales presente listado fuimos estafados por estos ciudadano por la cantidad de dos mil ciento ochenta con ochocientos bolívares (2.180.800 Bs), por la compra de boletos aéreos internacionales ya que nos disponíamos a viajar en grupo esta navidades, hace aproximadamente un mes entregamos el dinero y posteriormente nos entrego unos pasajes hicimos nuestra carpeta para solicitar los dólares (CADIVI) y comenzaron a rebotar los tramites, del mismo banco llamaron a la agencia que supuestamente había emitido los pasajes y resulta que los mismos son falsos hablamos con este señor y nos iba a devolver el dinero y actualmente no contesta el teléfono, por lo que se le solicito la orden de captura. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 19.190.062, quien expone: ciudadano juez quiero que sea resarcido el daño causado, que se haga justicia y se aplique todo el peso de la ley, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima MARTHA DEL VALLE CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 5.861.864, quien expone: ciudadano juez quiero que sea resarcido el daño causado, que se haga justicia y se aplique todo el peso de la ley, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 14.976.233, quien expone: ciudadano juez quiero que sea resarcido el daño causado, que se haga justicia y se aplique todo el peso de la ley, asimismo solicito me sea expedida copia certificada de la presente causa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 14.976.488, quien expone: ciudadano juez quiero que sea resarcido el daño causado, que se haga justicia y se aplique todo el peso de la ley, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple y es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ.. Por los hechos de fecha 16 de diciembre de 2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, asimismo le pido al ciudadano juez que una vez que la presente causa sea remitida a la fase de ejecución se acuerde mi traslado para el internado de San Antonio, en Margarita, estado Nueva Esparta, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para ellos la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impongan la pena correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez y expone: vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, visto esto es necesario realizar el computo por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99 en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ, establece una pena comprendida entre DOS (02) A (06) AÑOS DE PRISIÓN; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la agravante especifica establecida en el numeral 1 el cual establece que se le debe aumentar la pena de una sexta parte a una tercera parte, es por lo que este tribunal procede a aumentarle una tercera parte de la pena a imponer, que seria UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y por cuanto se trata de un delito continuado de conformidad con el articulo 99 del Código Penal, el cual establece que se le debe aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, es por lo que este tribunal procede a aumentarle la mitad de la pena a imponer, que serian DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de pena en principio aplicable de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer de manera definitiva en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; Asimismo el tribunal le hace del conocimiento a las victimas, que podrán ejercer las acciones legales correspondientes en cuanto al resarcimiento del daño causado, ante las instancias correspondientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ. Asimismo el tribunal le hace del conocimiento a las victimas, que podrán ejercer las acciones legales correspondientes en cuanto al resarcimiento del daño causado, ante las instancias correspondientes. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad al acusado MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida la conducente, ello por cuanto escuchado como ha sido lo solicitado por el acusado de autos, en cuanto a que una vez que la presente causa sea remitida a la fase de ejecución se acuerde mi traslado para el internado de San Antonio, en Margarita, estado Nueva Esparta, es por lo que este tribunal acuerda se tomen las medidas necesarias a los fines de efectuarse el traslado solicitado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo escuchado como ha sido lo solicitado por la victima ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ, en cuanto a que le sea expedida copia certificada de la presente causa, este tribunal lo acuerda debiendo proveer los medios para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVÉ.
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