REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003237
ASUNTO: RP11-P-2013-003237


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado MARIO LUIS SOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Mario Luís Sosa, La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de 06. No estando presentes: La Victima David Eduardo Aguilera. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia los nombrados como ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano MARIO LUIS SOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban en el boulevard de Sabaneta del Pilar, el imputado y la victima, compartiendo con unos amigos y de pronto comienza una discusión entre estos, procediendo luego a pelearse con los puños, pero el ciudadano Mario Luís Sosa, de repente agarra un botella y la parte y le pasa un pico de botella por el antebrazo derecho, que ameritó 40 puntos de sutura…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MARIO LUIS SOSA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.554.870, nacido el 19-01-1980, soltero, hijo de Maria Sosa y Martín Silva, Albañil, residenciado en: la Calle Principal de Sabaneta del Pilar, Casa S/n, frente al Liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MARIO LUIS SOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, por los hechos de fecha 17/08/2013 …. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado MARIO LUIS SOSA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MARIO LUIS SOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado MARIO LUIS SOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar trabajo comunitario, debiendo ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo librarse notificación al coordinador de dicho Consejo Comunal en la persona de Valentín Hurtado, a los fines de informarle de las condiciones impuestas por este Tribunal. Tercero: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Cuarto: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MARIO LUIS SOSA, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.554.870, nacido el 19-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Maria Sosa y Martín Silva, Albañil, residenciado en: la Calle Principal de Sabaneta del Pilar, Casa S/n, frente al Liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar trabajo comunitario, debiendo ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo librarse notificación al coordinador de dicho Consejo Comunal en la persona de Valentín Hurtado, a los fines de informarle de las condiciones impuestas por este Tribunal. Tercero: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Cuarto: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 23/09/2015, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la oficina de Participación ciudadana Participándole las condiciones impuestas al imputado de autos. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. Líbrese oficio a los Consejo Comunal del Sector de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo librarse notificación al coordinador de dicho Consejo Comunal en la persona de Valentín Hurtado, a los fines de informarles la labor impuesta al imputado de autos, asimismo informándole que deberá informar si el referido imputado cumplieron con la labor comunitaria impuesta. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Notificación a la victima de lo aquí decidido. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo


La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malavé