REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001175
ASUNTO: RP11-P-2011-001175



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-001175, seguido del imputado MARIO JOSE FLORES MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, No estando presentes: el imputado Mario José Flores Marcano, ni la víctima Carlos Rafael Velásquez Salazar. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. No estando presentes: La Victima David Eduardo Aguilera. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia los nombrados como ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano MARIO JOSE FLORES MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2011, cuando el ciudadano Carlos Rafael Velásquez Salazar, quien es victima en el presente asunto, interpuso denuncia donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cuando en su residencia siente ruido en el fondo de su casa y ve a un individuo, cargando las cosas que habían allí, y al otro lado había otra persona, que se dio a la fuga cuando sometimos al primero…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como MARIO JOSE FLORES MARCANO, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 05/09/74, obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.904.821, hijo de Arelis Marcano y Eugenio Toro, residenciado: en Playa Grande, vía Londres, casa S/N, comunidad 25 de Agosto Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MARIO JOSE FLORES MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, por los hechos de fecha 29/04/2011 …. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado MARIO LUIS SOSA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MARIO JOSE FLORES MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado MARIO JOSE FLORES MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar trabajo comunitario, debiendo ponerse a disposición del Consejo Comunal 25 de Agosto, de la comunidad de 25 de Agosto, vía Londres, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo librarse notificación al coordinador de dicho Consejo Comunal en la persona de Carmen Velásquez, a los fines de informarle de las condiciones impuestas por este Tribunal. Tercero: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Cuarto: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MARIO JOSE FLORES MARCANO, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 05/09/74, obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.904.821, hijo de Arelis Marcano y Eugenio Toro, residenciado: en Playa Grande, vía Londres, casa S/N, comunidad 25 de Agosto Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Realizar trabajo comunitario, debiendo ponerse a disposición del Consejo Comunal 25 de Agosto, de la comunidad de 25 de Agosto, vía Londres, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo librarse notificación al coordinador de dicho Consejo Comunal en la persona de Carmen Velásquez, a los fines de informarle de las condiciones impuestas por este Tribunal. Tercero: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Cuarto: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 29/09/2015, a las 02:00 de la Tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la oficina de Participación ciudadana Participándole las condiciones impuestas al imputado de autos. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. Líbrese oficio a los Consejo Comunal del Sector de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo librarse notificación al coordinador de dicho Consejo Comunal en la persona de Valentín Hurtado, a los fines de informarles la labor impuesta al imputado de autos, asimismo informándole que deberá informar si el referido imputado cumplieron con la labor comunitaria impuesta. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Notificación a la victima de lo aquí decidido: Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malavé