REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000785
ASUNTO: RP11-P-2015-000785
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 17 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE DEIVIS BELLO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOSE DEIVIS BELLO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de :VICTOR ALFONZO CARABALLO ZAPATA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2015 según consta en acta de denuncia presentada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona 53, Tercera Compañía de Yaguaraparo, cuando la victima expone:” a las 7:30 horas de la mañana del día de hoy 15 de marzo de 2015, al llegar al galpón donde guardan el cacao que compramos a los productores de la zona, cuando abrimos la santa Maria nos percatamos que habían forzado la puerta trasera del galpón y se llevaron mil quinientos 1500 kilos de cacao que estaban dentro del galpón, luego comenzamos a ver si había algún indicio y logramos ver que se fueron por el rió que esta detrás del galpón y dejaron rastros de cacao y nos conducía hasta la casa de JOSE BELLO, un muchacho que es mala conducta acto seguido nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional, a formular la denuncia , es todo”, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSE DEIVIS BELLO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.147, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Meri Rodríguez y Alberto Bello, profesión u oficio: Comerciante y domiciliado en: Avenida Sucre de Yaguaraparo casa N 02, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa en nombre y representación del imputado José Ramos Jiménez a quien la fiscalia del ministerio publico le esta imputando el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de :VICTOR ALFONZO CARABALLO ZAPATA, solicito la desestimación de todos y cada uno de ellos, por cuanto de conformidad a las previsiones del articulo 236 del COPP en su ordinal 2 no están acreditados los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en los delitos pre-calificados ya que, visto y oído lo alegado por las victimas presentes en esta audiencia han manifestado no reconocer la participación del mismo en los referidos hechos señalados. De igual manera, han manifestado que los mismos fueron ejecutados por 5 personas en las cuales habían personas encapuchadas y como la defensa lo ha señalado y en presencia de este mismo tribunal, las victimas manifestaron no reconocer al justiciable y por tanto no haber participado en los hechos ya mencionados, como consecuencia de la presente solicitud, solicito a este digno tribunal orden la libertad sin restricciones para el justiciable, en un supuesto negado y visto la defensa insiste en la declaración de las victimas alego a favor del justiciable el principio pro reo el cual indica que cuando surge una duda hay que beneficiarlo a el, con base a ello acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad ya que, en ese mismo sentido aun faltan investigaciones por parte del ministerio público a fin de aclarar los hechos. Solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JOSE DEIVIS BELLO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALFONZO CARABALLO ZAPATA, en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito HURTO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-03-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE DEIVIS BELLO RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 15-03-2015, cursante al folio N 02 y su vuelto rendida por la victima: VICTOR ALFONZO CARABALLO ZAPATA, quien expone: :” a las 7:30 horas de la mañana del día de hoy 15 de marzo de 2015, al llegar al galpón donde guardan el cacao que compramos a los productores de la zona, cuando abrimos la santa Maria nos percatamos que habían forzado la puerta trasera del galpón y se llevaron mil quinientos 1500 kilos de cacao que estaban dentro del galpón, luego comenzamos a ver si había algún indicio y logramos ver que se fueron por el rió que esta detrás del galpón y dejaron rastros de cacao y nos conducía hasta la casa de JOSE BELLO, un muchacho que es mala conducta acto seguido nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional, a formular la denuncia , es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-2015 cursante al folio 3 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-03-2015, cursante al folio 8 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-03-2015, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2015, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Guiria, mediante el cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, de las diligencias practicadas y que el Ciudadano José Deivis Bello Rodríguez no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna. considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare el Representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la por ante la comandancia de Policías de Yaguaraparo, por el lapso de Ocho (08) meses. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitad por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE DEIVIS BELLO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.147, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Meri Rodríguez y Alberto Bello, profesión u oficio: Comerciante y domiciliado en: Avenida Sucre de Yaguaraparo casa N 02, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ALFONZO CARABALLO ZAPATA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policías de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado SUCRE, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona 53, Tercera Compañía de Yaguaraparo. Líbrese oficio a la Comandancia de Policías de Yaguaraparo Municipio Cajigal informando sobre el régimen de presentación impuestos al imputado de autos. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malavé.
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