REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000778
ASUNTO: RP11-P-2015-000778
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el ciudadano José Luís Ramos Jiménez, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y la Cosa Publica, en perjuicio de Marys Payares, Manuel de Jesús Farias y El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, (previo traslado) y la victima Manuel de Jesús Farias. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley del Ministerio Público, Presento e imputo en éste acto al ciudadano José Luís Ramos Jiménez, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel de Jesús Farias; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 15/03/2015, tal como se consta del acta de entrevista rendida por la ciudadana Marys Josefina Payares de farias, en la que deja constancia de: “yo estaba en mi casa en la sierrita, estábamos mi esposo y yo como tenemos dos casa yo estaba en una, la que esta en la parte alta y mi esposo en la que esta abajo. En eso llegaron unos tipos armados y comenzaron a amenazarme y diciéndome groserías, nos tomaron de sorpresa, al principio vi cuatro pero después vi otro que venia subiendo con mi esposo querían dinero y amenazaban de muerte a mi y a mi esposo, yo le pedía que no mataran al viejo porque era al que mas amenazaban, entonces le dimos algo de plata no era mucho pero era la que teníamos y decían que ellos sabían que teníamos mas y entonces comenzaron a buscar y rompieron todo. Hicieron un desastre en la casa y se llevaron unas motosierras y unos motores de nevera que ellos mismos arrancaron, después cargaron con el cacao que eran como tres sacos. A nosotros nos amarraron y hasta comieron en la casa porque le dio tiempo de todo… en virtud de lo antes expuesto considera esta representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica antes mencionada. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano José Luís Ramos Jiménez, es autor o participe en la comisión de los delitos antes precalificados, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, asimismo consigno en este acto acta de inspección ocular y reseña fotográfica del lugar donde se realizo la detención del imputado de autos, a los fines de ser agregada a la causa a fin de que surta los efectos legales consiguientes. Por último, solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior Auxiliar, con sede en el Edificio Tawil, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano Manuel de Jesús Farias, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.951.580, quien expone: ante este sagrado tribunal, el dia domingo a las 12 del DIA se presentaron en mi casa y en la de mi hijo 5 delincuentes y nos encañonaron a mi esposa y a mi preguntando donde estaba el dinero y donde estaba mi esposo. Nos sometieron nos maniataron y entonces se compartió el grupo y dos sometieron a mi esposa y los otros 3 se fueron conmigo para la otra casa que queda cerca. Me golpeaban cada vez que dicha que no tenia dinero. Al momento de ir a la otra casa les dije donde estaban unos realitos. Y lo consiguieron y al ver que no era mucho se molestaron pidiendo mas dinero, uno con un cuchillo me amenazo diciendo que tenia plata diciendo que me iba a cortar para que le diera el dinero. Y el grito que si no tenia nada se iban a llevar todo lo que tenía en la casa. Sacaron a la fuerza el motor. Y gritaban que no los vieran porque me iban a matar. Preguntaban donde estaba el cacao y por lo mismas agarraron a buscar el cacao. Quebraron todo y rompieron todo buscando plata. Hicieron desastre en mi casa. Fuimos a la casa de arriba donde estaba mi esposa. Bajo amenazas, golpes y palabras groseras. Preguntaban mucho por mi hijo y yo solo les decía que se fueran. Amenazaban con matar a mi hijo. Y a mi esposa la tenia amarrada boca abajo en el piso y lo mismo que hicieron en mi casa de abajo lo hicieron en la casa de arriba. Se fueron para el depósito a buscar la motosierra y todo cuanta herramienta se utiliza para trabajar en el campo. A mi esposa la trataron de lo peor y la pusieron junto conmigo en el cuarto y seguíamos amarrados y yo solo les decía que se fueran y yo insistía en que se fueran para que nos dejaran tranquilos. Al final nos dejaron encerrados y maniatados. A mi esposa la amarraron flojo porque ella se los pidió porque sufre de osteoporosis. Como pudimos nos soltamos y fuimos a casa de una vecina a llamar por teléfono a la policía. Porque el teléfono que mi esposa tenia metido en sus artes intimas uno de ellos se dio cuenta y le metió la mano en sus partes intimas y le saco el teléfono. En eso se formo una comisión y los consiguieron en un cerro y es cuando detiene a un menor y los demás se dieron a la fuga, y cuando nosotros reaccionamos pusimos la denuncia en la policial. Y había cinco en el hecho. Capturaron a uno y al día siguiente cuando veníamos por chips chipe vimos a dos de los tipos que nos atracaron y ciando veníamos mas abajo y vi al que me apunto con la pistola y fuimos a buscar a la policía y alcanzaron al taxi por la 4 de mayo y el taxista le dijo donde era que había dejado a los muchachos y cuando llegaron a una casa y uno de los tipos viene siendo cuñado de Daniel Carreño un vecino que vive cerca de la casa, lo que nos hace entender que el tiene que ver con el delito. Pero a este muchacho que esta aquí yo no lo vi. Pudiera ser pero no se. Había dos con capuchas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Marys Payares, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.865.577, quien expone: todo lo que dijo mi esposo fue así, solo tengo que agregar que habían dos con capucha y los tres sin capucha. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, identificándose como José Luís Ramos Jiménez, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 21.539.201, fecha de nacimiento: 09/12/1992, pescador, hijo de Nelson Ramos y Teresa del Jesús Jiménez y residenciado en sector 8 de Julio casa sin numero cerca de la Casabera. Macarapana. Carúpano Estado Sucre; quien expone: yo Salí de mi casa a hacer un mandado en mi moto y en lo que Salí me detuvieron dos municipales y después me llevaron para la municipal empezaron a decirme bromas que me iban a meter en el robo y yo no podía decir nada porque me golpeaban. Yo no tengo nada que ver con eso y ni se de que manera me metieron en esto. Yo solo fui a hacer un mandado a la mujer mía porque esta recién parida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “ esta defensa en nombre y representación del imputado José Ramos Jiménez a quien la fiscalia del ministerio publico le esta imputando los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel de Jesús Farias; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano, solicito la desestimación de todos y cada uno de ellos, por cuanto de conformidad a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2; no están acreditados los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en los delitos pre-calificados ya que, visto y oído lo alegado por las victimas presentes en esta audiencia han manifestado no reconocer la participación del mismo en los referidos hechos señalados. De igual manera, han manifestado que los mismos fueron ejecutados por 5 personas en las cuales habían personas encapuchadas y como la defensa lo ha señalado y en presencia de este mismo tribunal, las victimas manifestaron no reconocer al justiciable y por tanto no haber participado en los hechos ya mencionados, como consecuencia de la presente solicitud, solicito a este digno tribunal orden la libertad sin restricciones para el justiciable, en un supuesto negado y visto la defensa insiste en la declaración de las victimas alego a favor del justiciable el principio pro reo el cual indica que cuando surge una duda hay que beneficiarlo a el. Insisto por lo manifestado por las victimas en esta sala, lo cual, con base a ello acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad ya que, en ese mismo sentido aun faltan investigaciones por parte del ministerio público a fin de aclarar los hechos. Solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por las victimas. Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado plenamente identificado José Luís Ramos Jiménez, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel de Jesús Farias; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15/03/2015, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL de fecha 15/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Carúpano, cursante al folio 04, 05 y 06, en la que se deja constancia de los siguiente del modo tiempo y lugar de aprehensión de los investigados Edgar Alexander Moreno Carmona de 16 años de edad y José Luís Ramos Jiménez de 23 años de edad, así como de la evidencia incautada: una (01) escopeta calibre 16 serial 234inch modelo chamber y una escopeta calibre 44 de fabricación casera sin serial visible. De igual manera se recupero en el sitio del suceso dos cartuchos calibre 44 y un cartucho calibre 16 ambos sin percutor, tres sacos de cacao aproximadamente de 45 kilos cada uno para total de 135 kilos, dos motores para nevera seriales N° TPB-0962, uno de ellos sin serial visible, una motosierra marca stihl, modelo mágnum Ms-660 sin serial visible, una motosierra marca stihl modelo stihl051, sin serial visible. De igual manera se retuvo preventivamente el vehiculo tipo moto marca Bera modelo BR150,k placa N° AD3 Z700 serial de carrocería 821MBCA8D076588… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 15/03/2015, cursante al folio 09, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 15/03/2015, cursante al folio 10, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/03/2015, cursante al folio 12 y 13, rendida por la ciudadana Marys Josefina Payares de farias, en la que deja constancia de lo siguiente: “yo estaba en mi casa en la sierrita, estábamos mi esposo y yo como tenemos dos casa yo estaba en una, la que esta en la parte alta y mi esposo en la que esta abajo. En eso llegaron unos tipos armados y comenzaron a amenazarme y diciéndome groserías, nos tomaron de sorpresa, al principio vi cuatro pero después vi otro que venia subiendo con mi esposo querían dinero y amenazaban de muerte a mi y a mi esposo, yo le pedía que no mataran al viejo porque era al que mas amenazaban, entonces le dimos algo de plata no era mucho pero era la que teníamos y decían que ellos sabían que teníamos mas y entonces comenzaron a buscar y rompieron todo. Hicieron un desastre en la casa y se llevaron unas motosierras y unos motores de nevera que ellos mismos arrancaron, después cargaron con el cacao que eran como tres sacos. A nosotros nos amarraron y hasta comieron en la casa porque le dio tiempo de todo… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/03/2015, cursante al folio 14 y 15, rendida por el ciudadano Manuel de Jesús Farias, en la que deja constancia de su declaración en relación con los hechos; MEMORANDUM de fecha 16/05/2015, cursante al folio 20, en el que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, OFICIO N° 073-15, cursante al folio 21 y 22en el que se deja constancia de experticia realizada al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento; AVALUO REAL N° 028, de fecha 16/05/2015, cursante al folio 23, en la que se deja constancia de avalúo practicado a la evidencia incautada donde se concluyo que la misma tiene un valor de 23.000.00 bolívares; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0105 de fecha 16/03/2015, cursante al folio 24 y vto ,en la que se deja constancia de reconocimiento practicado a las armas de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0275, de fecha 16/03/2015, cursante al folio 25 y vto en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. En virtud de esto, considera este Tribunal que aun cuando están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy imputado y tomando en cuenta la conducta predelictual, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar una medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, así como la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del COPP. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, en contra del ciudadano José Luís Ramos Jiménez, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 21.539.201, fecha de nacimiento: 09/12/1992, pescador, hijo de Nelson Ramos y Teresa del Jesús Jiménez y residenciado en sector 8 de Julio casa sin numero cerca de la Casabera; Macarapana. Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel de Jesús Farias; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano, quien deberá consignar por ante este despacho dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la orden caución económica acordada en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malavé.
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