REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000777
ASUNTO: RP11-P-2015-000777


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia: 17 de marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico penal N 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Pena, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-03-2015, tal como se evidencia en el acta de procedimiento de fecha 16-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez en la cual se deja constancia, que: Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy lunes 16 de marzo del presente año 2015, en labores de patrullaje, en las unidades motorizadas, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando al pasar por la avenida perimetral específicamente frente al aeropuerto de Carúpano parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, estatura mediana, quien vestía pantalón corto y este al observar nuestra presencia mostró una actitud no acorde a lo normal, nerviosa lo que nos hizo presumir que estábamos en presencia de un presunto robo, motivo por el cual procedimos a actuar plenamente identificados como funcionarios policiales y actuando según lo establecido en los artículos 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 70 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto acatando el ciudadano nuestra petición, pudiendo neutralizarlo, observando en ese mismo instante que al lado donde aprehendimos a dicho ciudadano se encontraban en el suelo cuatro (04) tablones de madera color marrón, que por sus características pertenecen a una madera que se encuentra bajo custodia dentro de la sede del Ministerio del Ambiente y que fueron sustraídas por este sujeto segundos antes de llegar la comisión policial, puesto que en la vestimenta de este sujeto se encuentran manchas de madera. Posteriormente procedimos a preguntarle si tenia algo oculto respondiendo de manera negativa, por lo que se le realizo revisión corporal, no encontrándole ningún elemento otro tipo de evidencia de interés policial y una vez incautadas estas evidencias se le notifico que quedaría detenido quedando identificado como: CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, titular de la cedula de identidad 17.022.163, nacido en fecha 01-11-1.981, natural de Carúpano Estado SUCRE, RESIDENCIADO EN Barrio SUCRE, Frente a la plaza Pedro Elias Aristiguieta, casa S/N, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien quedo detenido a la orden de la fiscalia de flagrancia. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, es autor del delito antes señalado, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Hago del conocimiento del tribunal que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Carúpano dejan constancia que verificado el sistema SIIPOL se encuentra solicitado según memorando 6711, de fecha 19-03-2004, sub delegación Carúpano, requerido por el tribunal quinto de control, oficio 6933, de fecha 11-10-2004, expediente 3575, Solicito copias simples del acta, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: CARLOS RAUL GUZMÁN MONTAÑO, nacido en Carúpano Estado Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.022.163, de profesión obrero, hijo de Eulis Montaño y Domingo Guzmán, domiciliado en la Calle Buenos Aires, casa nro. 32, Barrio Sucre de Carúpano Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mis defendidos, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción, ni informe medico de las lesiones supuestamente causadas por mi representado, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual considero procedente su libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado: CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Pena, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, es el autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta De Procedimiento de fecha 16-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez en la cual se deja constancia, que: Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy lunes 16 de marzo del presente año 2015, en labores de patrullaje, en las unidades motorizadas, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando al pasar por la avenida perimetral específicamente frente al aeropuerto de Carúpano parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, estatura mediana, quien vestía pantalón corto y este al observar nuestra presencia mostró una actitud no acorde a lo normal, nerviosa lo que nos hizo presumir que estábamos en presencia de un presunto robo, motivo por el cual procedimos a actuar plenamente identificados como funcionarios policiales y actuando según lo establecido en los artículos 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 70 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto acatando el ciudadano nuestra petición, pudiendo neutralizarlo, observando en ese mismo instante que al lado donde aprehendimos a dicho ciudadano se encontraban en el suelo cuatro (04) tablones de madera color marrón, que por sus características pertenecen a una madera que se encuentra bajo custodia dentro de la sede del Ministerio del Ambiente y que fueron sustraídas por este sujeto segundos antes de llegar la comisión policial, puesto que en la vestimenta de este sujeto se encuentran manchas de madera. Posteriormente procedimos a preguntarle si tenia algo oculto respondiendo de manera negativa, por lo que se le realizo revisión corporal, no encontrándole ningún elemento otro tipo de evidencia de interés policial y una vez incautadas estas evidencias se le notifico que quedaría detenido quedando identificado como: CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, titular de la cedula de identidad 17.022.163, nacido en fecha 01-11-1.981, natural de Carúpano Estado SUCRE, RESIDENCIADO EN Barrio SUCRE, Frente a la plaza Pedro Elias Aristiguieta, casa S/N, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien quedo detenido a la orden de la fiscalia de flagrancia… cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-03-2015, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio abierto… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-03-2015, cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser cuatro (04) tablones de madera color marrón. ACTA DE INVESTIGACION NPENAL, de fecha 16-03-2015, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención del imputado de auto. RECONOCIMIENTO LEGAL N 0107, de fecha 16-03-2015, cursante al folio 10 realizado a cuatro (04) listones de madera color caoba, de forma rectangular…. MEMORANDUM N 9700-0226-0303, de fecha 16-03-2015, cursante al folio 11 en el cual se deja constancia que el ciudadano Guzmán Montaño Carlos Raúl, presenta registros por hurto, violencia, y se encuentra requerido por el tribunal quinto de control. considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare el Representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitad por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CARLOS RAUL GUZMÁN MONTAÑO, nacido en Carúpano Estado Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.022.163, de profesión obrero, hijo de Eulis Montaño y Domingo Guzmán, domiciliado en la Calle Buenos Aires, casa nro. 32, Barrio Sucre de Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 200la solicitud de la cual pone en conocimiento la representación fiscal del tribunal quinto de control la misma fue acordada dejar sin efecto después de haberse realizado audiencia de presentación de imputado el día 25-02-2015 en el asunto RJ-S-2003-00519. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policías de esta ciudad informando. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malavé.