REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000768
ASUNTO: RP11-P-2015-000768
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado Jesús Rafael Marín Méndez, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano Leandro José Oliveros Cedeño. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener como Abogado, al ciudadano Merbys Antonio Rodríguez Subero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.949, y con domicilio procesal en: calle Junin N° 57 Guiria Estado Sucre, Quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano Jesús Rafael Marín Méndez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 15/03/2015, tal y como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Leandro Oliveros, donde deja constancia que aproximadamente a las 5.00 pm yo iba camino a mi casa en mi moto y me meto por la parte del fondo y me puse a hacer pipi cuando veo que vienen cuatro sujetos conocidos como Dionny Alexander Marcano Urbano apodado PAPO, Víctor Luís Urbaez Guilarte apodado TONY Jesús Rafael Méndez y Angel Eduardo San Vicente al que llaman MOLE, los mismos venían caminando cuando veo que Jesús le da una pistola a MOLE y una escopeta a PAPO, entonces MOLE me llamo y me dijo que tenia algo que hablar conmigo y yo le respondí que no tenia nada que hablar con el y veo que se metió la mano por la cintura y me dijo que a los sapos hay que matarlos, cuando veo que se llevo la mano hacia la cintura tomo a mi tía Hilda González que estaba cerca de la entrada de la casa por la camisa y me cubrí con ella, nos metimos dentro de la casa y cerré la puerta cuando escuche el disparo y desde adentro mi tía pudo llamar a la policía de allí salí hasta que mis compañeros… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito al tribunal se sirva a decretar al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia tercera en el tiempo legal correspondiente a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Rafael Marín Méndez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, titular de la Cedula de Identidad, V-25.098.233, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nely Josefina Mendez Guevara y desconocido, residenciado en Rió de Guiria Sector el níspero, casa sin numero, cerca del restauran el fogón de Nelly, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “desde que tengo 17 años he tenido problemas con el policía por una pelea con un primo mío que se la pasa con el, y de ahí el me la aplica y hace como nueve meses me quería sembrar en frente de mi casa y mi familia fue la que no lo dejo y de ahí no había pasado mas nada hasta el domingo en la tarde diciéndome que supuestamente me iban a chequear en el sistema, después que yo le había pasado las pistolas y después que yo era el que tenia el arma. Yo no tengo nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privada Abg. Merbys Rodríguez, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en el delito precalificado por la representación fiscal, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/03/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 15/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Juan Manuel Valdez, cursante al folio 04 y vto, en la que se deja constancia del modo de aprehensión del imputado de auto; ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/06/2015, cursante al folio 07 y vto, interpuesta por el ciudadano Leandro Oliveros, donde deja constancia que aproximadamente a las 5.00 pm yo iba camino a mi casa en mi moto y me meto por la parte del fondo y me puse a hacer pipi cuando veo que vienen cuatro sujetos conocidos como Dionny Alexander Marcano Urbano apodado PAPO, Victor Luís Urbaez Guilarte apodado TONY Jesús Rafael Mendez y Ángel Eduardo San Vicente al que llaman MOLE, los mismos venían caminando cuando veo que Jesús le da una pistola a MOLE y una escopeta a PAPO, entonces MOLE me llamo y me dijo que tenia algo que hablar conmigo y yo le respondí que no tenia nada que hablar con el y veo que se metió la mano por la cintura y me dijo que a los sapos hay que matarlos, cuando veo que se llevo la mano hacia la cintura tomo a mi tía Hilda González que estaba cerca de la entrada de la casa por la camisa y me cubrí con ella, nos metimos dentro de la casa y cerré la puerta cuando escuche el disparo y desde adentro mi tía pudo llamar a la policía de allí salí hasta que mis compañeros. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/03/2015, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. En tal sentido considera este tribunal que no está acreditado los supuestos para estimar la existencia del hecho imputado por la representación fiscal, en virtud que no se observan de las actas del expediente incautación alguna de arma de fuego ni que al momento de la aprehensión del hoy imputado se le haya incautado arma de fuego. En consecuencia resulta procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, apartándose de la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano Jesús Rafael Marín Méndez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, titular de la Cedula de Identidad, V-25.098.233, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nely Josefina Méndez Guevara y desconocido, residenciado en Rió de Guiria Sector el níspero, casa sin numero, cerca del restauran el fogón de Nelly, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desestima la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandaría de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVÉ.
|