REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006877
ASUNTO: RP11-P-2014-006877


APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-006877, seguido al imputado JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA (OCCISO). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Defensora Pública Abg. Amagil Colón y el Imputado Jean Carlos Amundarain Hereira y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. No estando presente: la representante de la víctima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09/11/2014, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA (OCCISO), ello en virtud de los hechos ocurridos, según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/11/14, mediante la cual funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:50 horas de la tarde aproximadamente de la noche, iniciando las averiguaciones para el esclarecimiento del caso del homicidio signada con el numero K-14-0391-00376, sostuvimos entrevista con funcionarios Adil tuzen quien manifestó que efectivamente en la morgue de ese nosocomio se encontraba el cuerpo de una persona , de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca (cuchillo), se realizó un recorrido por el hospital a fin de ubicar algún familiar del fallecido logrando entrevistar a Luís Alberto Hereira quien dijo ser hermano del occiso y aportando datos del mismo y quien dijo que en horas de la noche del día 08-11-2014 estando en casa de su hermana a siete casas de su hermano hoy extinto, escucho la fuerte discusión entre sus dos hermanos por lo que salió a ver y vio a su hermano Carlos Eduardo tendido en el piso diciéndole que su hermano Jean Carlos le causo una herida con arma blanca tipo cuchillo en el cuerpo, luego rápidamente emprende veloz huida Carlos Eduardo hacia la carretera nacional vociferando que habían asesinado a su hermano, por lo que traslado a su hermano al hospital ingresando sin signos vitales, luego Luís Alberto nos acompañó a rendir entrevista y a aportar datos de su hermano Carlos Eduardo quien fue señalado como autor del hecho y al dirigirnos a su vivienda luego de varios llamados a la puerta en horas de la mañana del día 09-11-2014 se le manifestó que quedaría detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.924.148, nacido en fecha 14/03/1981, agricultor, hijo de Tirsa Margarita Heredia y Sergio Amundarain, domiciliado en El caserío los Palmares, Vía Nacional, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega del Sr. Wuillian Amundarain, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal de igual forma solicito se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que existe sobre mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mía las promovidas por la representación en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente audiencia considera que existen fundados elementos de convicción que conllevan a la tipicidad interpuesta por la representación fiscal y es por lo que se permite ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.924.148, nacido en fecha 14/03/1981, agricultor, hijo de Tirsa Margarita Heredia y Sergio Amundarain, domiciliado en: El caserío los Palmares, Vía Nacional, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega del Sr. Wuillian Amundarain, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HEREIRA. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JEAN CARLOS AMUNDARAIN HEREIRA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ