REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006869
ASUNTO: RP11-P-2014-006869



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El imputado Cesar Augusto Martínez y la defensora publica Nº 01 Abg. Amagil Colon y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo. No estando presentes: La victima Dayana Cecilia Salazar Navarro. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2014, según acta de entrevista rendida por la ciudadana DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” donde deja constancia que: Resulta que me encontraba en el kiosco de mi mama donde venden comidas con una amiga de nombre Daniela en eso puse mi teléfono sobre unos cajas vacía de de maltas, como me estaba maquillando y estaba conversando con una amiga que íbamos a salir, y en pocos minutos cuando busco mi teléfono no estaba en eso veo que un señor a quien conocemos como CESAR EL LOCO estaba sentado detrás del Kiosco y le dijo a mi mama que le brindara una cerveza por que el no tenia dinero, cuando me percato que el señor salio corriendo con el teléfono y se lo metió en bolsillo del pantalón, salí detrás de el y mi mama de nombre Carmen Cecilia Navarro Lugo, y mi amiga Daniela Viñoles, también salieron a buscarlo pero se nos perdió por dentro del mercado y tuvimos buscándolo por todo el mercado y lo encontramos por calle Acosta frente donde se encuentra la parada de moto taxi que se estaba montado en una moto taxi, le pedí al moto taxista que se parara lo baje de la moto pero no tenia el teléfono ya lo había vendido, en eso llegaron dos funcionarios policiales en una moto le explique lo sucedido y lo trasladaron al modulo policial del mercado, y luego lo trasladaron hasta la policía; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CESAR AUGUSTO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1960, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.951.026, hijo de Justina Martínez y Alberto Gutiérrez y residenciado en Playa Grande, Sector Valle Hondo, casa S/N, cerca de la bodega de Aribi, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, por los hechos en fecha 08/11/2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado CESAR AUGUSTO MARTINEZ,, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: recoger todas las piedras que se encuentran en la placita del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en razón de la seguridad de las Instalaciones de la sede de este Circuito Judicial. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1960, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.951.026, hijo de Justina Martínez y Alberto Gutiérrez y residenciado en Playa Grande, Sector Valle Hondo, casa S/N, cerca de la bodega de Aribi, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, por los hechos ocurridos en fecha 09/01/2004, imponiéndole las siguientes condiciones: el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: recoger todas las piedras que se encuentran en la placita del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en razón de la seguridad de las Instalaciones de la sede de este Circuito Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 22/09/2015 a las 11:30A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto; Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana en la persona de la Lic. Siolis García a los fines de informarle de la celebración de la presente audiencia y las condiciones impuestas al referido imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé









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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006869
ASUNTO: RP11-P-2014-006869



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El imputado Cesar Augusto Martínez y la defensora publica Nº 01 Abg. Amagil Colon y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo. No estando presentes: La victima Dayana Cecilia Salazar Navarro. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2014, según acta de entrevista rendida por la ciudadana DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” donde deja constancia que: Resulta que me encontraba en el kiosco de mi mama donde venden comidas con una amiga de nombre Daniela en eso puse mi teléfono sobre unos cajas vacía de de maltas, como me estaba maquillando y estaba conversando con una amiga que íbamos a salir, y en pocos minutos cuando busco mi teléfono no estaba en eso veo que un señor a quien conocemos como CESAR EL LOCO estaba sentado detrás del Kiosco y le dijo a mi mama que le brindara una cerveza por que el no tenia dinero, cuando me percato que el señor salio corriendo con el teléfono y se lo metió en bolsillo del pantalón, salí detrás de el y mi mama de nombre Carmen Cecilia Navarro Lugo, y mi amiga Daniela Viñoles, también salieron a buscarlo pero se nos perdió por dentro del mercado y tuvimos buscándolo por todo el mercado y lo encontramos por calle Acosta frente donde se encuentra la parada de moto taxi que se estaba montado en una moto taxi, le pedí al moto taxista que se parara lo baje de la moto pero no tenia el teléfono ya lo había vendido, en eso llegaron dos funcionarios policiales en una moto le explique lo sucedido y lo trasladaron al modulo policial del mercado, y luego lo trasladaron hasta la policía; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CESAR AUGUSTO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1960, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.951.026, hijo de Justina Martínez y Alberto Gutiérrez y residenciado en Playa Grande, Sector Valle Hondo, casa S/N, cerca de la bodega de Aribi, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, por los hechos en fecha 08/11/2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado CESAR AUGUSTO MARTINEZ,, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: recoger todas las piedras que se encuentran en la placita del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en razón de la seguridad de las Instalaciones de la sede de este Circuito Judicial. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1960, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.951.026, hijo de Justina Martínez y Alberto Gutiérrez y residenciado en Playa Grande, Sector Valle Hondo, casa S/N, cerca de la bodega de Aribi, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, por los hechos ocurridos en fecha 09/01/2004, imponiéndole las siguientes condiciones: el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: recoger todas las piedras que se encuentran en la placita del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en razón de la seguridad de las Instalaciones de la sede de este Circuito Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 22/09/2015 a las 11:30A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto; Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana en la persona de la Lic. Siolis García a los fines de informarle de la celebración de la presente audiencia y las condiciones impuestas al referido imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé