REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001345
ASUNTO: RP11-P-2013-001345


AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO ACUERDO REPARATORIO

Realizada como ha sido la audiencia d fecha: 17 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Perjuicio de PEDRO MIGUEL ROJAS CEDEÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá Salazar y la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, el imputado Jesús Ángel Salazar Velásquez, la victima Pedro Miguel Rojas Cedeño y los abogados asistentes de la Victima Abg. Moisés Zapata, Abg. Agustín Quijada y Juan Pablo Pérez. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Perjuicio de PEDRO MIGUEL ROJAS CEDEÑO, ello conforme al acta de Denuncia Común de fecha 06/09/2012, realizada por el Ciudadano Pedro Miguel Rojas Cedeño, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: resulta ser que en fecha 14/11/2011 le hice entrega al señor Jesús Ángel Salazar Velásquez, la cantidad de Dos Mil quinientos bolívares para que reparara la computadora de mi carro porque estaba mala, posteriormente el señor llego a mi casa en fecha 08/06/2012 y me pidió que le entregara la cantidad de 6000 bolívares para comparar la caja del carro porque la mía estaba mala y también se los di, pero se valió de mi buena fe y me engaño porque cuando pregunte por mi carro me lo devolvió el carro sin caja nueva, así que se quedo con el dinero que le pedí y le falto la batería nueva. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima: PEDRO MIGUEL ROJAS CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 5.872.025, quien expone: lo que deseo ciudadano juez es que el me pague por lo menos 20.000 Bs. de los daños que me causo, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-12-79, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.534, Mecánico, hijo de Luís Salazar y Xiomara Velásquez y residenciado en: La Pica de El Pilar, calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien manifestó: deseo llegar a un acuerdo preparatorio con la víctima en este mismo acto, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “en vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la víctima un acuerdo reparatorio por la cantidad de 10.000 Bs., y que la víctima manifestó haber recuperado el vehiculo que dio origen a esta investigación, es por lo que solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Perjuicio de PEDRO MIGUEL ROJAS CEDEÑO, y los alegatos de la Defensa Publica; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Perjuicio de PEDRO MIGUEL ROJAS CEDEÑO, ello conforme al acta de Denuncia Común de fecha 06/09/2011, realizada por el Ciudadano Pedro Miguel Rojas Cedeño, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: resulta ser que en fecha 14/11/2011 le hice entrega al señor Jesús Ángel Salazar Velásquez, la cantidad de Dos Mil quinientos bolívares para que reparara la computadora de mi carro porque estaba mala, posteriormente el señor llego a mi casa en fecha 08/06/2012 y me pidió que le entregara la cantidad de 6000 bolívares para comparar la caja del carro porque la mía estaba mala y también se los di, pero se valió de mi buena fe y me engaño porque cuando pregunte por mi carro me lo devolvió el carro sin caja nueva, así que se quedo con el dinero que le pedí y le falto la batería nueva, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se le pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, ofreciendo a la victima 15.000 Bs. para reparar el daño causado al ciudadano, cancelándole en el plazo de Un (01) dicha cantidad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima: PEDRO MANUEL ROJAS CEDEÑO, quien expone: acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alcalá, quien expuso: no presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestó su voluntad libre de apremio y toda coacción, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: oído lo manifestado por mi representado solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije homologación del acuerdo reparatorio realizado en esta audiencia dentro del lapso de Un 01) mes. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio por parte del acusado JESÚS ÁNGEL SALAZAR VELÁSQUEZ, así como la aceptación por parte de las Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Pública, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente Acuerdo Reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los Acuerdos Reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, a favor de la victima PEDRO MIGUEL ROJAS CEDEÑO, por la entrega de la cantidad de 15.000 Bolívares en el lapso de Un (01) mes, a los fines de reparar el daño causado, el cual realizo en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En otro orden de idea este Tribunal Acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a fijar Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento dentro del lapso de Un (01) mes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa admisión de los hechos; APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal establecido entre el acusado JESUS ANGEL SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-12-79, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.534, Mecánico, hijo de Luís Salazar y Xiomara Velásquez y residenciado en: La Pica de El Pilar, calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Benítez del Estado Sucre; con el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00 por el lapso de Un (01) mes, a los fines de reparar el daño causado. Por lo que se fija Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento para el Día 22/04/2015 a las 9:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con los artículos 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ