REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000572
ASUNTO: RP11-P-2015-000572



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 11 de marzo de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de la ciudadana KARLE DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Publico, y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a la ciudadana KARLE DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de ODALYS TERESA LIPORACHI LAREZ y 242 NUMERAL 3 Y 6 la prohibición de acercarse a la victima por ella o por terceras personas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/02/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector la redoma del yunque de Carúpano cuando recibieron llamada por parte de la comunidad de las azucenas informando que se estaba presentando una riña con varias personas. La comisión policial se trasladó al lugar, donde observaron a tres ciudadanos peleando, por lo que les dieron la voz de alto y los mismos acataron la petición de los funcionarios y una vez neutralizados procedieron a su detención es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos y así mismo, se les imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines si los mismos desean acogerse al mismo. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta, y solicito sea escuchada a la victima, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: KARLE DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10-06-1.995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 27.109.475, hijo de Nancy González y Carlos Gutiérrez, residenciado en Playa Grande, calle Bolívar, casa S/N cerca del taller de chuito Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono: 0412-6943463 y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “solicito a este digno tribunal se sirva acordar la suspensión condicional del proceso ya que el delito precalificado por ciudadano fiscal del ministerio publico no excede del limite máximo exigido por la ley, proponiendo en este acto la indemnización del daño causado a la victima, es todo. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como Odalis Teresa Liporachi Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.443.655, con domicilio en : Guaca, sector las marinas, entrada de taquiene, quien expone: Yo estoy de acuerdo con la suspensión siempre y cuando ella cumpla con la obligación de pagarme los dos cochinos que son americanos en este caso serian 20.000 BSF por los dos, o que me devuelva dos cochinos hembra y macho y que cada uno peso mas o menos 30 kilos, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la imputada KARLE DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10-06-1.995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 27.109.475, hijo de Nancy González y Carlos Gutiérrez, residenciado en Playa Grande, calle Bolívar, casa S/N cerca del taller de chuito Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono: 0412-6943463 y expone: Yo estoy de acuerdo con cumplir con lo planteado por la señora Odalis pero necesito que me den un tiempo prudencial como de dos o tres meses. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana KARLE DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de ODALYS TERESA LIPORACHI LAREZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/02/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por la ciudadana Odalys Liporachi, por ante funcionarios adscritos IAPES centro de coordinación José Francisco Bermúdez, quien deja constancia entre otras cosas, que es el caso que yo me encontraba en mi casa, me pare hacia el fondo a echarle comida a los cochinos y es cuando me percato que no estaban pero en el corral donde se encontraban los cochinos se encontraba un pozo de sangre donde se presume que lo habían matado en el mismo corral y en ese momento llame a mi hija quien vive al fondo y le dije que me habían robado los cochinos y ella me dijo que en horas de la madrugada había sentido cuando lo estaban matando pero que no quiso abrir la puerta porque le daba miedo pero que había visto a tres hombres y cinco mujeres, entre ellos se encontraban Carlos Gutiérrez, otro de nombre Jesús y el otro desconocido, entre las mujeres las cinco hijas de Carlos Gutiérrez conocidas como las hijas de Carlito Raquiña, luego seguí los rastros de sangre y me llevo al rancho de las hijas de Carlos Gutiérrez. , ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 09/03/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de las imputadas de autos. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 09 de Marzo de 2015, cursante, en la cual deja constancia de los incautados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de las detenidas. MEMORADUM Nº 9700-226-0278, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, visto el reconocimiento de los hechos realizado por la imputada KARLE DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, y quien has solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana KARLE DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual las imputadas reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuarenta y cinco Díaz (45) días, las siguientes: PRIMERO: Cumplir con la obligación de pagarle a la victima los dos cochinos que son americanos en este caso serian 20.000 BSF por los dos, o que me devuelva dos cochinos hembra y macho y que cada uno peso mas o menos 30 kilos, es todo. SEGUNDO: No tener más ningún tipo de problemas con la victima, ni por ella ni por terceras personas.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para la ciudadana KARLE DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10-06-1.995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 27.109.475, hijo de Nancy González y Carlos Gutiérrez, residenciado en Playa Grande, calle Bolívar, casa S/N cerca del taller de chuito Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono: 0412-6943463, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de ODALYS TERESA LIPORACHI LAREZ, por lo que deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: PRIMERO: Cumplir con la obligación de pagarle a la victima los dos cochinos que son americanos en este caso serian 20.000 BSF por los dos, o que me devuelva dos cochinos hembra y macho y que cada uno peso mas o menos 30 kilos, es todo. SEGUNDO: No tener más ningún tipo de problemas con la victima, ni por ella ni por terceras personas. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 28-04-2015, a las 10:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su Distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

Abg: DORYS MALAVÉ.