REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000571
ASUNTO: RP11-P-2015-000571
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 11 de marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, y el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Willians Azocar y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano DOMINGO LUIS BRITO GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, el detenido Domingo Luís Brito González (previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez), y la Defensa Pública Penal N° 05, Abg. Jesús Mayz. Quien se encuentra de guardia, a fin de que represente sus derechos en este proceso, quien aceptó el cargo, procediendo de inmediato a imponerse de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano DOMINGO LUIS BRITO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: JEOBANIS MERCEDES ALIENDRES LORENZO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2015, tal y como se evidencia en la denuncia suscrita por la victima donde señalaba:” Es el caso que desde hace dos años vengo presentando con mi pareja Domingo Luís Brito, que cada vez que toma se pone muy violento me tira los corotos, ha agarrado la correa para echarnos correa pero el día de ayer como a horas de medio día fui para guaca a un entierro cuando regrese a mi casa eso de las siete de la noche encontré la puerta cerrada con llave mi hija vio por un huequito y dice que ve a su papa que esta despierto es entonces cuando ella me dice que si toca la puerta papi se va a poner a pelear y si la cerro es para que nosotras no entráramos agarramos y nos fuimos para casa de mi tía en caracho y amanecimos hay y desde ay fue que vinimos para aca. En virtud de estos hechos es por lo que solicito a este respetable Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Por ultimo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 90 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado quien se identificó como: DOMINGO LUIS BRITO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 61 años de edad, nacido en fecha: 20/12/1953, profesión u oficio: albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.947.836, hijo de Felicia Brito y Pedro González, residenciado en: Sector II, casa s/n, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Maíz, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que los hagan autor y participe del delito imputado por el Ministerio Publico; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de la victima en el presente asunto. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano. DOMINGO LUIS BRITO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JEOBANIS MERCEDES ALIENDRES LORENZO, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JEOBANIS MERCEDES ALIENDRES LORENZO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 26-08-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOMINGO LUIS BRITO GONZALEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-2014, cursante al folio 03, suscrita por la victima: JEOBANIS MERCEDES ALIENDRES LORENZO, quien expone:” Es el caso que desdé hace dos años vengo presentado problemas con mi pareja DOMINGO LUIS BRITO, que cada vez que toma se pone muy violento me tira los corotos ha agarrado correa para echarnos correrá pero el día de ayer como a horas del medio día me fui para guaca a un entierro cuando regrese a mi casa eso de las 7:00 de la noche encontré la puerta cerrada con llave mi hija vio por un huequito y me dice que su papa esta despierto, entonces cuando ella me dice que si toca la puerta papi se va a poner a pelear y si la cerro, es para que nosotras no entremos agarramos y nos fuimos para casa de mi tía en caracho y amanecimos hay y desde allí fue que nos vinimos para aca, es todo”. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26-08-2014, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez oficina contra Violencia de Genero Estación Policial Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 26-08-2014, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, cursante al folio 14 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos y de las diligencias practicadas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1734 de de fecha 26-08-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-226-1396, de fecha 28-08-2014, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta no Registro Policial, cursante al folio 16. En virtud de estas actuaciones considera quien como Juez decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DOMINGO LUIS BRITO GONZALEZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (salida del hogar del presunto agresor, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DOMINGO LUIS BRITO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 61 años de edad, nacido en fecha: 20/12/1953, profesión u oficio: albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.947.836, hijo de Felicia Brito y Pedro González, residenciado en: Sector II, casa s/n, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JEOBANIS MERCEDES ALIENDRES LORENZO,, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Registras en el Sistema Juris 2000 las presentaciones del imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
El Secretario Judicial
Abg. DORIS MALAVÉ.
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