REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3,
Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000568
ASUNTO: RP11-P-2015-000568
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Willians Azocar y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: NICOLAS DEL JESUS BEJARANO, presuntamente incurso en la comisión de varios de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY TERESA BEJARANO ZAPATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 05 Abg. Lovelia Marcano, con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Ansiano, San Martín, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa, Estado Sucre quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: NICOLAS DEL JESUS BEJARANO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENNY TERESA BEJARANO ZAPATA; por hechos acontecidos en fecha 09/03/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 12:10 meridiana, se encontraba en su casa cuando llego mi padre y comenzó a discutir conmigo, insultándome con malas palabras, trate de alejarme hacia el fondo de la casa para evitar los insultos, pegándome luego en el fondo de la casa, entonces salí a la calle del frente y lleve a mis tres hijas a casa de mi hermana y luego me dirigí al comando de la Guardia Nacional a interponer la denuncia; en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: NICOLAS DEL JESUS BEJARANO, Venezolano, natural Yaguaraparo, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.899, nacido el 26/12/1957, de estado civil soltero, hijo de Inés Bejarano y Juan Subero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Sector Rió Seco, casa s/n, Vía nacional, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “ Mi hija me falto el respeto y eso me molesto porque le estoy criando sus tres hijas quienes viven en mi propia casa, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º y 2º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurridos, en fecha 09/03/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NICOLAS DEL JESUS BEJARANO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 09/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, con sede en la Población de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, al folio 08. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/03/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 12:10 meridiana, se encontraba en su casa cuando llego mi padre y comenzó a discutir conmigo, insultándome con malas palabras, trate de alejarme hacia el fondo de la casa para evitar los insultos, pegándome luego en el fondo de la casa, entonces salí a la calle del frente y lleve a mis tres hijas a casa de mi hermana y luego me dirigí al comando de la Guardia Nacional a interponer la denuncia al folio 03. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia, al folio 07. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se deja constancia que la misma presenta pequeñas excoriaciones en la rodilla izquierda, al folio 05. ACTA DE INSPECCION OCULAR, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 01. Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano NICOLAS DEL JESUS BEJARANO NO presenta Registros Policiales .- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: NICOLAS DEL JESUS BEJARANO, Venezolano, natural Yaguaraparo, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.899, nacido el 26/12/1957, de estado civil soltero, hijo de Ines Bejarano y Juan Subero, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Rió Seco, casa s/n, Vía nacional, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENNY TERESA BEJARANO ZAPATA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIS MALAVE.
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