REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007766
ASUNTO: RP11-P-2014-007766

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Marzo de 2015, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRIGUEZ Y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. José Marcano, los imputados de autos (previo traslado) y el Defensor Privado Abg. Rafael Rendón. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRIGUEZ Y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha 23-12-2014, según se evidencia en el Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha la misma fecha, suscrita por Funcionarios por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que siendo las 06:05 horas de la tarde, se recibió llamada de teléfono por parte del Ciudadano Naim Jauhari, notificando que había averiguado con la ayuda de algunas personas cercano a su comercio que una mujer de nombre Rosmery Lozada, es concubina del ciudadano Miguel Sifontes, quien es uno de los participes del hurto cometido en su farmacia y el 20 para amanecer el día domingo 21 del mes en curso, en un hurto de unos monitores y el teclado que son propiedad del liceo “Simón Bolívar”, ubicado al lado de su farmacia, que dicha ciudadana reside en el sector 5 de julio de esta Ciudad, en vista de la información obtenida se traslado comisión y una vez en el referido sector y después de realizar un minucioso recurrido y logran señalarnos un inmueble presuntamente donde reside la ciudadana de nombre Rosmery Lozada, a donde se apersonaron y después de varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por dicha ciudadana, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, y les indico que el mismo se encontraba en la parte interna de la casa, permitiendo el libre acceso a su morada, donde luego de ingresar a la misma, se percataron que habían dos sujetos uno vestía un pantalón largo de color azul y una camisa de color negro y franela de color blanco, se encontraban saliendo de forma rápida saltando la parte trasera de la misma, procediendo darle la voz de alto, no acatando por lo que se produjo una persecución siendo infructuosa la aprehensión de los mismos, una vez vista tal acción se indago con la referida ciudadana sobre quienes eran las personas que habían huido de la morada y porque, informando que los sujetos que habían huido uno era su pareja y el otro era Jesús Marcano, quien es funcionario de la policía municipal, y que huida era motivada a que se encontraban involucrados es un hecho delictivo de hurto, ya que el día 21/12/2014 en horas de la madruga su pareja se apersono a su morada en compañía de un funcionario de la policía municipal Bermúdez de nombre Jesús Marcano, y otros civiles a quienes conoce como Jhonatan apodado capitán, Yanal y Wilfredo, quienes son hermanos y residen en esta ciudad, estos tenían en su poder dos bolsas de color negro y cajas con varias cosas robadas, para guardarlos en mi casa, por lo que ella no había querido, por lo que se llevaron las cosas del inmueble, escuchando al momento que se retiraban cuando manifestaron que iban a guardar la mercancía en casa de mi abuela en el Sector Santa Eduviges, ya que esa casa estaba sola, que Jhonatan se iba a llevar parte de la mercancía para venderla en la ciudad de Barcelona y la otra parte de la mercancía la iba a guardar en la casa de Yonal y Wilfredo, y que no tenia impedimento de suministrar los datos de su pareja, posterior se procedió a realizar una revisión a la mencionada residencia, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se realizo posterior un llamado vía telefónica al Director de la Policía Municipal, y manifestó que de existir una investigación vinculando a dicho funcionario, no tenia inconveniente alguno en trasladarlo a nuestro despacho, haciendo acto de presencia a la oficina una comisión de la policía municipal con el funcionario en cuestión, que luego de informar de lo sucedido se le retiro el arma de fuego y demás pertenencias de esa institución asignadas a este funcionario policial, por lo que se le hizo la respectiva revisión corporal, incautándole en su poder un teléfono celular marca nokia, color gris, contentivo de una tarjeta sin card, de la telefonía movilnet, y numero 0426-389.2680, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, ya que de dicho numero era el utilizado para establecer comunicación con los sujetos relacionados en el caso, posterior suministro la dirección de la residencia de los ciudadanos Wilfredo y Zonal, lugar donde tienen parte de la medicina es resguardo de los objetos incautados del liceo y otros objetos incautados de la farmacia, a la siguiente dirección Sector 22 de Agosto, Calle Principal, hacia el cerro, casa S/N, rancho de zinc, de esta ciudad; una vez frente a la referida morada, realizaron varios llamados a la puerta principal, donde fueron atendidos por dos ciudadanos quienes se identificaron como Zonal Alexander Ortega Rodríguez y Wilfredo José Ortega Rodríguez, a quienes se les procedió a realizar una revisión corporal, no sin antes preguntarle si poseían alguna evidencia de interés criminalístico, no hallando en su cuerpo ninguna evidencia, por lo que se les permitió el acceso a la morada de forma voluntaria y espontánea por lo que se procedió a realizar revisión a la mencionada residencia, en presencia de dos personas logrando ubicar en la parte interna de la misma objetos de interés criminalístico, específicamente en una habitación, dos recipientes elaborados de material sintético color negro, denomina bolsas negras, contentivo en su interior de (03) omeprazol, (01) azitromina, (01), Diclodex, (01) linaza molida, (02) crema colorante protectora del cabello, (01) actimove manufix, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica, por lo que se procedió informe a los ciudadanos Jesús Eduardo Marcano Brito, Wilfredo José Ortega Rodríguez Y Yonal Alexander Ortega Rodríguez, que se encontraban detenidos. Posterior se traslado comisión hasta la Avenida circunvalación sur, Sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, residencia perteneciente a la abuela de la ciudadana Rosmery González, donde luego de varios llamados no fueron atendidos por persona alguna, percatándose que la puerta de la residencia estaba semi abierta, donde procedieron a introducirse localizando específicamente en la sala del comedor, objetos de los cuales guardan relación con la presente investigación (02) planchas de cabellos, (01) un maquina de afeitar y (01) CPU, (02) dos monitores, (01) un teclado, y un (01) Mouse, asimismo una (01) prendas de vestir, denominada pantalón militar, marca vexima, talla 34, color verde, una (01) prenda de vestir, utilizada para su desempeño como militar, (01) camiseta, sin marca visible, talla L, color verde, y un (01) par de calzados denominadas botas, marca cavim, talla 39, color negro, perteneciente del ciudadano en cuestión, procediendo a realizar fijación fotográfica y su respectiva inspección técnica…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.898.376, de Oficio: policía, hijo de Alberto Marcano y Ornelia del Carmen Brito, domiciliado en San Martín, calle principal, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien se identificó como WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ venezolano, natural del Estado Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/05/88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.012.779, de Oficio: obrero, hijo de Amado Ortega y Rosa Rodríguez, domiciliado en 22 de agosto, San martín, cerca de la bodega Vicente el Gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al tercero de los imputados quien se identificó como YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, natural del Estado Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/12/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.692.444, de Oficio: albañil, hijo de Amador Ortega y Rosa Rodríguez, domiciliado en 22 de agosto, San martín, cerca de la bodega Vicente el Gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: vista la acusación fiscal y lo declarado por la victima de autos, solicito muy respetuosamente al tribunal desestime totalmente la acusación fiscal por cuanto la misma victima reconoce que no hubo tal robo y cundo fue a por presentar la denuncia ante la policía de San José y le informaron que habían cuatro ciudadanos detenidos motivo por cual consideramos que no existen elementos de convicción para mantener la acusación en los términos planteados por el Ministerio Publico y en caso de que el tribunal no acoja la solicitud se sirva acordar una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto se determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRIGUEZ Y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente pasa éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRIGUEZ Y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRIGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al Tercero de los acusados YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.898.376, de Oficio: policía, hijo de Alberto Marcano y ornelia del Carmen Brito, domiciliado en San Martín, calle principal, cerca de la bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ venezolano, natural del Estado Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/05/88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.012.779, de Oficio: obrero, hijo de Amado Ortega y Rosa Rodríguez, domiciliado en 22 de agosto, San martín, cerca de la bodega Vicente el Gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, natural del Estado Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/12/89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.692.444, de Oficio: albañil, hijo de Amador Ortega y Rosa Rodríguez, domiciliado en 22 de agosto, San martín, cerca de la bodega Vicente el Gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARCANO BRITO, WILFREDO JOSÉ ORTEGA RODRIGUEZ Y YONAL ALEXANDER ORTEGA RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORIS MALAVÉ.