REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007757
ASUNTO: RP11-P-2014-007757



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anny Tovar, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputado DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. José Marcano, la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo (quien representa a José Asdrubal Martín Guzmán), la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano Muñoz (quien representa a Diosney Enrique Cedeño Gómez), los imputados Diosney Enrique Cedeño Gómez y José Asdrúbal Martín Guzmán, (previo traslado de la Comandancia de la policía de esta Ciudad) y la victima Antonio Nicolás Vera Ramírez, no estando presente: la victima Nair José López Rodríguez. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 22-12-2014, según se evidencia de la denuncia interpuesta por la victima Antonio Nicolas Vera Ramírez, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y expone: “ Iba con su compañero fair López en dirección a San Juan de Unare a bordo de dos motos una marca Empire, modelo TKV, color naranja, Placa AB2K52T, cuando de momento lo interceptaron 3 individuos con 2 armas de fuego por lo cual lo despojaron de todas las pertenencias y se dieron a la fuga, en eso se montaron en una camioneta para hacerle el seguimiento de la misma manera llamaron a la policía y ellos los detuvieron…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.219, nacido en fecha 22/10/93, soltero, obrero, hijo de Laura Gómez y enrique Cedeño, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien se identificó como JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.214.865, nacido en fecha 19/04/89, soltero, obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín, residenciado en: Macrapana, ocho de julio, sector macarapana, casa S/N, cerca de la plaza el toco, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Lovelia marcano, quien expone: solicito muy respetuosamente al tribunal desestime totalmente la acusación fiscal y en caso de que el tribunal no acoja la solicitud se sirva acordar una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto se determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le otorga el Derecho de palabra a la Defensa Pública Penal abg. Siolis Crespo, quien expone: vista la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente al tribunal desestime totalmente la acusación fiscal, toda vez que mi representado es inocente de los hechos que se le atribuye y la acusación no reúnen los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por cual consideramos que no existen medios probatorios para mantener la acusación en los términos planteados por el Ministerio Publico y en caso de que el tribunal no acoja la solicitud se sirva acordar una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto se determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos pos las defensas no se va a tocar el fondo de la misma, es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadano DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.219, nacido en fecha 22/10/93, soltero, obrero, hijo de Laura Gómez y enrique Cedeño, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.214.865, nacido en fecha 19/04/89, soltero, obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín, residenciado en: Macrapana, ocho de julio, sector macarapana, casa S/N, cerca de la plaza el toco, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DOIS MALAVE.