REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003973
ASUNTO: RP11-P-2006-003973


DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como h sido la audiencia de fecha: 10 de Marzo del :30 de la tarde, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de el Secretario de Sala judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto Nº RP11-P-2006-003973, seguido al Imputado TOMAS MANUEL RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia de Ambiente Abg. José Alejandro Alcalá y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa publica Nº 04; No estando presente: el imputado Tomas Manuel Rodríguez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera 15 minutos sin hacer acto de presencia los incomparecientes. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Urbano Rodríguez, quien expone: Yo soy hijo del señor Tomas Manuel Rodríguez, pero el vive en el campo y tiene 88 años de edad, y ya no puede valerse por si solo, por lo que no lo puedo trasladar hasta aquí, por eso vengo yo como su representante, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra al defensor, quien expone: Por cuanto de la revisión de la presente causa se constata que desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (09) años, Seis (06) meses y diecisiete (17) días, ya que los mismos ocurrieron presuntamente en fecha 23/08/2005, es por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la pena de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Vista la solicitud de la defensa pública, la cual no fue objetada por la representante del Ministerio Público, y lo manifestado por el ciudadano Urbano Rodríguez, hijo del imputado ciudadano Tomas Rodríguez, quien manifiesta que por la distancia y la avanzada edad de su padre este no puede trasladarse hasta las instalaciones de este circuito judicial para asistir a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado observa que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha 23/08/2005, es decir que para la fecha han transcurrido Nueve (09) años, Seis (06) meses y diecisiete (17) días, por lo que considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en consecuencia este Juzgado Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, seguida en contra del imputado TOMAS MANUEL RODRIGUEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.304.783, natural de Lechozal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, casado, hijo de Juana Carrión y Belén Rodríguez, domiciliado en el Caserío de Lechozal, casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5º del Código penal, en concordancia con los artículos 49, 0rd. 8º y 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese al imputado. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial



Abg. Dorys Malavé