REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000421
ASUNTO: RP11-P-2015-000421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2015-000421, seguida a los ciudadanos: Samuel Andrés Rondón Guzmán, Pedro Luís Álvarez Granado y David Saúl Farias Silva, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes presentado a éste Juzgado en su oportunidad, así mismo, solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirle de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigné constancias de bajos recursos y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- La Prohibición de acercamiento y tener mas problemas con la victima y sus familiares. 5.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal; por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Samuel Andrés Rondón Guzmán, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.915, nacido en fecha 23-05-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de viaje, hijo de Samuel Rondón y Alí Guzmán, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 25, Casa Nº 22-23, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como queda escrito: Pedro Luís Álvarez Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.435, nacido en fecha 16-08-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lila Granado y José Álvarez, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Pablo María Fuentes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos como queda escrito: David Saúl Farias Silva, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.244.696, nacido en fecha 17-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Farias y María Silva, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, cerca de la bodega Guaripete, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirle como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscritas y selladas por la Registradora Civil de la Alcaldía Bolivariana de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha: 02-03-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los Imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 01-03-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Samuel Andrés Rondón Guzmán, Pedro Luís Álvarez Granado y David Saúl Farias Silva, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 82, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Elisabeth Granado Granado y El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscritas y selladas por la Registradora Civil de la Alcaldía Bolivariana de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha: 02-03-2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- La Prohibición de acercamiento y tener mas problemas con la victima y sus familiares. 5.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados: Samuel Andrés Rondón Guzmán, Pedro Luís Álvarez Granado y David Saúl Farias Silva, quienes de manera independiente y separada manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, no tendré mas problemas con la victima y sus familiares, y no me cambiare de domicilio.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 28-02-2015, cuando le Decretó a los Imputados: Samuel Andrés Rondón Guzmán, Pedro Luís Álvarez Granado y David Saúl Farias Silva, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Samuel Andrés Rondón Guzmán, Pedro Luís Álvarez Granado y David Saúl Farias Silva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Samuel Andrés Rondón Guzmán, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.915, nacido en fecha 23-05-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de viaje, hijo de Samuel Rondón y Alí Guzmán, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 25, Casa Nº 22-23, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Pedro Luís Álvarez Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.435, nacido en fecha 16-08-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lila Granado y José Álvarez, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Pablo María Fuentes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y David Saúl Farias Silva, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.244.696, nacido en fecha 17-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Farias y María Silva, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, cerca de la bodega Guaripete, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 82, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Elisabeth Granado Granado y El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- La Prohibición de acercamiento y tener mas problemas con la victima y sus familiares. 5.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta