REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000418
ASUNTO: RP11-P-2015-000418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Milagros De La Cruz Gómez Osuna, Omarlys José Quijada Hurtado, Katerine José Marcano Marcano, Yusmarys Carolina Gómez Osuna, Edgar Alexander Gómez Osuna y Freddy José Tineo Lozada, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados: Milagros De La Cruz Gómez Osuna, Omarlys José Quijada Hurtado, Katerine José Marcano Marcano, Yusmarys Carolina Gómez Osuna, Edgar Alexander Gómez Osuna y Freddy José Tineo Lozada, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: Riña con Lesiones y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 relacionado con el 413 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015, según consta de Acta de Procedimiento, de fecha 28-02-2015, cursante al folio 04 y su vuelto, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la Avenida Principal de Charallave, específicamente a la altura de la Cuarta Calle, avistaron a un grupo de personas quienes sostenían una riña colectiva agrediéndose entre si y alterando al orden público, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, entre ellos estaba un ciudadano lesionado presentando herida en una rodilla, procediendo a montar a todos los ciudadanos y ciudadanas como a una adolescente en la unidad trasladando al ciudadano herido hasta el hospital General de esta ciudad donde fue atendido por el médico de guardia, posteriormente en el comando se les indico a todos que quedarían detenidos…”, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Milagros De La Cruz Gómez Osuna, venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.655, nacida en fecha 03-05-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Osuna y Modesto Gómez, y residenciada en la Urbanización Charallave, Calle Nº 09, Sector La Rinconada, al frente del sitio donde venden agua mineral, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Omarlys José Quijada Hurtado, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.126, nacida en fecha 30-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija Martha Hurtado y Omar Quijada, y residenciada en el Barrio Los Cocos, Charallave, Calle Nº 09, Sector La Rinconada, al frente del sitio donde venden agua mineral, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellas como: Katerine José Marcano Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.367, nacida en fecha 17-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ramona Marcano y Rafael Joó Corjena, y residenciada en la Avenida Circunvalación Sur, Sector 7 de Enero, Casa S/N, Calle 3, cerca de La Tamborera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Cuarta de ellas como: Yusmarys Carolina Gómez Osuna, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.761, nacida en fecha 01-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera y estudiante, hija de Carmen Osuna y Modesto Gómez, y residenciada en la Urbanización Charallave, Calle Nº 09, Sector La Rinconada, al frente del sitio donde venden agua mineral, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Edgar Alexander Gómez Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.458, nacido en fecha 16-11-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Osuna y Modesto Gómez, y residenciado en la Entrada del Sector El Caro, Charallave, Casa S/N, cerca de la bodega y la licorería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Sexto de ellos como: Freddy José Tineo Lozada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.219, nacido en fecha 29-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Tineo y Rosalba Lozada, y residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, Calle El Araguaney, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en el hecho que se le atribuye, el tipo penal no se configura, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado a que mis representados no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado la buena conducta predelictual de cada uno de ellos, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Milagros De La Cruz Gómez Osuna, Omarlys José Quijada Hurtado, Katerine José Marcano Marcano, Yusmarys Carolina Gómez Osuna, Edgar Alexander Gómez Osuna y Freddy José Tineo Lozada, por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 relacionado con el 413 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Riña con Lesiones y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 relacionado con el 413 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Milagros De La Cruz Gómez Osuna, Omarlys José Quijada Hurtado, Katerine José Marcano Marcano, Yusmarys Carolina Gómez Osuna, Edgar Alexander Gómez Osuna y Freddy José Tineo Lozada, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Copia Simple de Constancia Médica, a nombre del ciudadano Freddy Tineo, cursante al folio 21. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 28 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0237, de fecha 28-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos Milagros De La Cruz Gómez Osuna, Omarlys José Quijada Hurtado, Katerine José Marcano Marcano, Yusmarys Carolina Gómez Osuna, Edgar Alexander Gómez Osuna y Freddy José Tineo Lozada, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 29.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Milagros De La Cruz Gómez Osuna, Omarlys José Quijada Hurtado, Katerine José Marcano Marcano, Yusmarys Carolina Gómez Osuna, Edgar Alexander Gómez Osuna y Freddy José Tineo Lozada, por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 relacionado con el 413 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Milagros De La Cruz Gómez Osuna, venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.655, nacida en fecha 03-05-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Osuna y Modesto Gómez, y residenciada en la Urbanización Charallave, Calle Nº 09, Sector La Rinconada, al frente del sitio donde venden agua mineral, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Omarlys José Quijada Hurtado, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.126, nacida en fecha 30-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija Martha Hurtado y Omar Quijada, y residenciada en el Barrio Los Cocos, Charallave, Calle Nº 09, Sector La Rinconada, al frente del sitio donde venden agua mineral, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Katerine José Marcano Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.367, nacida en fecha 17-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ramona Marcano y Rafael Joó Corjena, y residenciada en la Avenida Circunvalación Sur, Sector 7 de Enero, Casa S/N, Calle 3, cerca de La Tamborera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Yusmarys Carolina Gómez Osuna, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.761, nacida en fecha 01-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera y estudiante, hija de Carmen Osuna y Modesto Gómez, y residenciada en la Urbanización Charallave, Calle Nº 09, Sector La Rinconada, al frente del sitio donde venden agua mineral, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Edgar Alexander Gómez Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.458, nacido en fecha 16-11-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Osuna y Modesto Gómez, y residenciado en la Entrada del Sector El Caro, Charallave, Casa S/N, cerca de la bodega y la licorería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Freddy José Tineo Lozada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.219, nacido en fecha 29-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Tineo y Rosalba Lozada, y residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, Calle El Araguaney, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 relacionado con el 413 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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