REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000401
ASUNTO: RP11-P-2015-000401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Elizabeth Del Valle Hernández Marín y Grecia Margarita Moya Indriago, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación vigente, ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 24-02-2015, fue notificado de la detención de las hoy imputadas Elizabeth Del Valle Hernández Marín y Grecia Margarita Moya Indriago, por parte de funcionarios Instituto Autónomo de Policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas y El Estado Venezolano, así mismo, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos según Acta de Policial, de fecha 24 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y donde se deja constancia de la aprehensión de las imputadas de autos, y entre otras cosas se deja constancia que siendo las 02:40 de la tarde encontrándome en la Oficina de Investigación, tomándole una entrevista a dos ciudadanas que se encontraban arreglando un problema personal entre ambas cuando de repente las dos ciudadanas se fueron a los golpes y procedimos de inmediato a informarle que quedarían detenidas, así mismo, solicito se Declare la detención como Flagrante, por cuanto las imputadas fueron detenidas a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Elizabeth Del Valle Hernández Marín, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.721, nacida en fecha 18-12-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Elizabeth Hernández y Reinaldo Hernández, y residenciada en el Sector Las Viviendas, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Grecia Margarita Moya Indriago, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.721, nacida en fecha 04-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en la Calle 04, Casa S/N, Sector 8 de Octubre, frente al estadio Gonzalo Márquez, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa solicita libertad sin restricciones para mis defendidas, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidas. Y en el supuesto negado de que éste Tribunal no acuerde lo solicitado por ésta Defensa Pública va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad la cual puede ser satisfecha con presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 6 meses. Pido copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Elizabeth Del Valle Hernández Marín y Grecia Margarita Moya Indriago, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Elizabeth Del Valle Hernández Marín y Grecia Margarita Moya Indriago, son autoras o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta Policial, de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a las imputadas de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0228, de fecha 25-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que las ciudadanas Elizabeth Del Valle Hernández Marín y Grecia Margarita Moya Indriago, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Elizabeth Del Valle Hernández Marín y Grecia Margarita Moya Indriago, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas y El Estado Venezolano, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre las victimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Elizabeth Del Valle Hernández Marín, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.721, nacida en fecha 18-12-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Elizabeth Hernández y Reinaldo Hernández, y residenciada en el Sector Las Viviendas, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Grecia Margarita Moya Indriago, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.721, nacida en fecha 04-03-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en la Calle 04, Casa S/N, Sector 8 de Octubre, frente al estadio Gonzalo Márquez, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas y El Estado Venezolano, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre las victimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta