REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000400
ASUNTO: RP11-P-2015-000400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Renny Alonso Rojas González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Encontrándose presente la Victima la ciudadana Mari Andreina Navarro López. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Renny Alonso Rojas González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima la ciudadana Mari Andreina Navarro López; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2015, cuando la ciudadana Mari Andreina Navarro López, presento formal denuncia, en la cual expuso: “resulta que yo me encontraba el día 25-02-2015, en mi sitio de trabajo insultándome con palabras obscenas, agrediéndome verbalmente, diciéndome que sino abría la puerta partiría los vidrios, luego salí y me tomo por un brazo a la fuerza, yo asustada le pedí que se fuera y luego fui a colocar la denuncia.…”. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Mari Andreina Navarro López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.878, quien expuso: Realmente no es violento, es un excelente padre, pero la problemática se suscita en razón de que Yo metí la demanda de divorcio y estamos separados desde el mes de septiembre, el vive en su casa y yo estoy donde mis padres; lo que quiero es que esto no vuelva suceder, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Renny Alonso Rojas González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.462, nacido en fecha 21-04-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Rojas y Juana González, y residenciado en la Urbanización La Salina, Calle 01, Casa Nº 04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Voy tratar de que esto no vuelva a suceder, yo realmente todavía le tengo afecto a ella porque ella es la mamá de mis hijo y no quiero mas problemas, solo eso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vista y revisadas las actuaciones y oídas como han sido lo manifestado por la victima y mi representado, ésta Defensa que no existen suficiente elementos de convicción que lo acrediten responsable de los delitos atribuidos, por lo que solicito la libertad sin restricciones, que de el Tribunal no aceptarlo le aplique una medida menos gravosa de lo estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, sin que así mismo existen declaraciones de testigos que puedan corroborar su declaración, lo que hace improcedente la aplicación de cualquier medida de coerción personal, no se evidencia informe psicológico, lo que significa que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Renny Alonso Rojas González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima la ciudadana Mari Andreina Navarro López, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Victima, el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Renny Alonso Rojas González, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 25-02-2015, rendida por la Victima ciudadana Mari Andreina Navarro López, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0196, de fecha 25-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Memorandum Nº 9700-226-0229, de fecha 25-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado Renny Alonso Rojas González, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 07.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Renny Alonso Rojas González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima la ciudadana Mari Andreina Navarro López, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Renny Alonso Rojas González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.462, nacido en fecha 21-04-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Rojas y Juana González, y residenciado en la Urbanización La Salina, Calle 01, Casa Nº 04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima la ciudadana Mari Andreina Navarro López, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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