REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000129
ASUNTO: RP11-P-2015-000129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha Nueve (09) de Marzo del presente año, presentado por el Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111 numeral 4°, 242, 250 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la Investigación signada bajo el N° MP-32753-2015, iniciada en fecha 22-01-2015, donde aparecen como Imputados los ciudadanos: Ronny José Moreno Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 21.286.194, y Anyoni Antoni Sánchez Perero, titular de la cédula de identidad N° 19.125.169, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada, ello en virtud, que a pesar del Acta de Denuncia y las Actas de Entrevistas de las Victimas, y demás Actas Policiales y de Investigación Penal, en el desarrollo de la Investigación éste Representante Fiscal, realizó investigaciones que dieron lugar a variaciones de las condiciones que mantuvieron la aprehensión de los ciudadanos: Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, cuyas circunstancias variaron según consta en los folios 42, 43, 44 y 45, donde las Victimas ( Luís Ramón Corinto Marín Carmona, Jorge Luís Guzmán Rivas, Ángel Antonio Rodríguez Vásquez y Luís Leonardo Quijada), de este hecho declararon que las personas que los Robaron, pues no eran los que habían detenidos, y que no pudieron determinar quienes eran las personas que conducían el vehículo que dejo a los dos ciudadanos para que posteriormente los Robaran. Así mismo, señala el Representante del Ministerio Público, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-2006, señalo: …”la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”

De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los Imputados: Ronny José Moreno Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 21.286.194, y Anyoni Antoni Sánchez Perero, titular de la cédula de identidad N° 19.125.169, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 22-01-2015, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autores o participes del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada; considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 09-03-2015, presentado por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que realizadas las investigaciones que dieron lugar a variaciones de las condiciones que mantuvieron la aprehensión de los ciudadanos: Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, cuyas circunstancias variaron según consta en los folios 42, 43, 44 y 45, donde las Victimas ( Luís Ramón Corinto Marín Carmona, Jorge Luís Guzmán Rivas, Ángel Antonio Rodríguez Vásquez y Luís Leonardo Quijada), de este hecho declararon que las personas que los Robaron, pues no eran los que habían detenidos, y que no pudieron determinar quienes eran las personas que conducían el vehículo que dejo a los dos ciudadanos para que posteriormente los Robaran. Así mismo, señala el Representante del Ministerio Público, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-2006, señalo: …”la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”; para los ciudadanos: Ronny José Moreno Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 21.286.194, y Anyoni Antoni Sánchez Perero, titular de la cédula de identidad N° 19.125.169, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Imputados: Ronny José Moreno Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 21.286.194, y Anyoni Antoni Sánchez Perero, titular de la cédula de identidad N° 19.125.169, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de los Imputados: Ronny José Moreno Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.194, nacido en fecha 24-04-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Soraya Caraballo y Ronald Moreno, y residenciado en el Caserío Río Seco de Venturini, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del hospital, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Anyoni Antoni Sánchez Perero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.169, nacido en fecha 09-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Sector Bohordal, Vía Siete Bocas, Casa S/N, cerca del comando y la Plaza bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan