REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000231
ASUNTO: RP11-P-2015-000231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Eusebio José Ramos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Eusebio José Ramos, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 04-02-2015, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía María Cordero (Occisa). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, Presento e Imputo al ciudadano Eusebio José Ramos, por la presunta comisión de los delitos de: Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía María Cordero (Occisa) y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, en virtud de los hechos acontecidos el día 24 de Enero de 2015, cuando aproximadamente a las 11:30 de la noche en el Caserío Guarauno, Sector San José, Vía Principal, Casa S/N, Parroquia Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano Eusebio José Ramos, acabó con la humanidad de la victima ciudadana Rosalía María Cordero, con un arma blanca denominada machete causándole varias heridas en su cuerpo lo que le produjo la muerte por hemorragia interna mas anemia. En tal sentido ratifico ante éste Tribunal el escrito de fecha 03 de Febrero de 2015 en el cual se solicitó Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano; así mismo que se Acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, consigno antes este Tribunal expediente constante de treinta (37) folios útiles para que el mismo surta sus efectos legales y por último, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Eusebio José Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.355, nacido en fecha 28-10-1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Euclides Cova y Elena Ramos, y residenciado Caserío Guaraúno, Sector San José, Vía Principal, Casa S/N, Parroquia Guaraúno, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, y siendo esta la oportunidad procesal, de la audiencia de presentación a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión de conformidad con la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa solicita muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración para dicha medida cautelar el domicilio de mi defendido, la capacidad económica y la conducta predelictual. Por último solicito copias simples del acta de esta presentación así como se me acuerde una copia simple de todo el expediente físico, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eusebio José Ramos, por la presunta comisión de los delitos de: Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía María Cordero (Occisa) y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 24-01-2015, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Eusebio José Ramos, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Transcripción de Novedades, de fecha 25-01-2015, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2015, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Lean Rodríguez, y Detective Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0039, y Fijación Fotográfica, de fecha 25-01-2015, suscrita por los funcionarios Lean Rodríguez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 0038, y Montaje Fotográfico, de fecha 25-01-2015, suscrita por los funcionarios Lean Rodríguez (Investigador) y Máximo Figueroa (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 4.- Memorandum N° 9700-391-0182, dirigido al Laboratorio Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emanado del Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 5.- Memorandum N° 9700-391-0181, dirigido a la División de Lofoscopia del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, emanado del Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 6.- Memorandum N° M-13-9700-0391-0177, dirigido al Área de Medicatura Forense del Estado Sucre, emanado del Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 7.-Memorandum N° 9700-0391-0124, dirigido al Jefe del Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por el ciudadano: Cordero Guiovanny Algimiro. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por la Adolescente: Eumaris Naibelin Ramos Cordero, quien es Testigo Presencial de los hechos acontecidos. 10.- Autopsia, realizada el día 24-01-2015, practicada al cadáver de la Victima Ciudadana: Rosalva María Cordero, donde dejo constancia que la Causa de la Muerte de la misma. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Eusebio José Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.355, nacido en fecha 28-10-1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Euclides Cova y Elena Ramos, y residenciado Caserío Guaraúno, Sector San José, Vía Principal, Casa S/N, Parroquia Guaraúno, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía María Cordero (Occisa) y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta