REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001040
ASUNTO: RP11-P-2015-001040


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Yhordrin José Bastidas González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Yhordrin José Bastidas González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo de 2015, cuando siendo las 08:00 horas de la noche, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco Plan Patria Segura, salio una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el Sector Catalana vía Río Salado del Municipio Valdez, Estado Sucre, ya que son constantes las quejas por parte de los residentes del Sector Catalana y áreas adyacentes, de la inseguridad reinante en dicho sector, robos, asesinatos y a la presencia de bandas delictivas; se detuvieron en un sector boscoso de carretera de tierra y dividieron la comisión, se dirigieron Cuatro (04) Guardias Nacionales a pie por una bajada ya que por ahí sale a una playa del sector, a pocos metros divisaron una figura de una persona que venia caminando en dirección hacia ellos, lo alumbraron con las linternas y se dieron cuenta que el mismo portaba un objeto parecido a un arma de fuego, terciando en el cuerpo sostenido por un cinturón, la cual le indicaron que se detuviera y al identificarse como Guardia Nacional le puso la mano al objeto y les apunto con el arma de fuego, que al parecer no respondió al accionarla e intento huir, los Guardias le gritaron que se detuviera, haciendo caso omiso a la voz de alto, dándole alcance rápidamente y al acercarse se dieron cuenta que el mismo poseía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Mini Uzi (Ingram), de Color Negro, con un Cargador Largo, el ciudadano quien vestía una franela color azul oscuro, con el emblema Spurs 20 en el frente, pantalón bermudas de color marrón y zapatos deportivos, al verse alcanzado por la comisión intento lanzarla al piso; lo detuvieron y lo trasladaron hasta la unidad militar (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete, para el ciudadano Yhordin José Bastidas González, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 5º, y 238 numeral 2º, por considerar éste Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscal Auxiliar Superior, a los fines de su distribución, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Yhordrin José Bastidas González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.602, nacido en fecha 27-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Bastidas y Thaida González, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Limón, Casa S/N, a dos casa de la bodega de la señora Urbana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre del ciudadano Yhordin José Bastidas González, siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse acabo la presente audiencia de presentación de imputado, y vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, se desprenden que, la conducta del justiciable no se subsume en el delito precalificado por la Vindicta Pública de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley que rige la materia, ya que del procedimiento policial se desprende que no hay testigos que corroboren de una manera cierta el referido delito, como consecuencia de ello y visto que no esta acreditado el supuesto del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones para el Justiciable y en el caso de no compartir el criterio de ésta Defensa Pública solicito, medida cautelar de posible cumplimiento, y copias de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Yhordrin José Bastidas González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-03-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Yhordrin José Bastidas González, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Técnico N° 096, de fecha 28-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Uzi Sub-Ametralladora, Modelo Mini Ingran’s, Calibre 9 mm., sin marca aparente, Un (01) Cargador para Uzi Calibre 9 mm., Nueve (09) Balas Calibre 9 mm.), cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Uzi Sub-Ametralladora, Modelo Mini Ingran’s, Calibre 9 mm., sin marca aparente, Un (01) Cargador para Uzi Calibre 9 mm., Nueve (09) Balas Calibre 9 mm. ), cursante al folio 15 y su vuelto.



En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Yhordrin José Bastidas González, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por el propio imputado; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Yhordrin José Bastidas González, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yhordrin José Bastidas González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.602, nacido en fecha 27-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Bastidas y Thaida González, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Limón, Casa S/N, a dos casa de la bodega de la señora Urbana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para el imputado de autos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata