REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003346
ASUNTO: RP11-P-2012-003346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-003346, seguido a los ciudadanos: Eduins Daniel Rengel Osorio y Luís Miguel Luces Tortolero, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor González. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y observando las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que el ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, esta incurso en la comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, Ratifico la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Luís Miguel Luces Tortolero, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, y no existen elementos de convicción para determinar la participación de este ciudadano en la comisión del delito, no existen fundados elementos ni existen testigos que pueda avalar la supuesta conducta desplegada por el mismo, solicito copias simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo al Imputado Eduins Daniel Rengel Osorio, con respecto a los delitos que se le atribuyen, y al ciudadano Luís Miguel Luces Tortolero, sobre la Solicitud del Representante del Ministerio Público con respecto al mismo, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Eduins Daniel Rengel Osorio, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Rengel y Emidian Osorio, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís Miguel Luces Tortolero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.803, nacido en fecha 04-11-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Luces y Carmen Tortoledo, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Bloque N° 02, Piso N° 02, Apartamento 02-07, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido Eduins Daniel Rengel Osorio, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, y así mismo, en este acto solicito sea decretado el sobreseimiento y la extinción de la acción penal a favor de mi representado Luís Miguel Luces Tortolero, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, por la presunta comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado Eduins Daniel Rengel Osorio. Ahora bien, odia la Solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público y por el Defensor Privado, quienes solicitan el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís Miguel Luces Tortolero, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al mismo, y no existen elementos de convicción para determinar la participación de este ciudadano en la comisión de delito alguno, no existen fundados elementos ni existen testigos que pueda avalar la supuesta conducta desplegada por dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal una vez revisada dicha solicitud y visto lo antes señalado, es por lo que en consecuencia, Decreta: El Sobreseimiento de la Causa Seguida al ciudadano Luís Miguel Luces Tortolero, por Extinción de la Acción Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al mismo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado Eduins Daniel Rengel Osorio, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a dicho imputado, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso Imputado Eduins Daniel Rengel Osorio, y manifiesta su conformidad en cuanto a que sea Decretado el Sobreseimiento a favor del ciudadano Luís Miguel Luces Tortolero, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado Eduins Daniel Rengel Osorio, y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Eduins Daniel Rengel Osorio; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, por la presunta comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: No cometer ningún acto delictivo. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Demarcación y Mantenimiento de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector Los Bloques, de la Urbanización Juan Manuel Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, en momentos que no afecte con su horario de trabajo, el mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal Nueva Guiria, Calle Juncal frente al Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Nueva Guiria, Calle Juncal frente al Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que supervise si el imputado de autos cumplen con la condición impuesta por éste Juzgado, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Rengel y Emidian Osorio, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: No cometer ningún acto delictivo. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Demarcación y Mantenimiento de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector Los Bloques, de la Urbanización Juan Manuel Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, en momentos que no afecte con su horario de trabajo, el mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal Nueva Guiria, Calle Juncal frente al Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Nueva Guiria, Calle Juncal frente al Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que supervise si el imputado de autos cumplen con la condición impuesta por éste Juzgado, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Líbrese Oficio a la Oficina de la Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión, las condiciones impuestas al ciudadano Eduins Daniel Rengel Osorio, así como el Consejo Comunal encargado de su supervisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento a favor del ciudadano Luís Miguel Luces Tortolero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.803, nacido en fecha 04-11-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Luces y Carmen Tortoledo, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Bloque N° 02, Piso N° 02, Apartamento 02-07, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por Extinción de la Acción Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al mismo. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 30-06-2015 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
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