REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001336
ASUNTO: RP11-P-2009-001336
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintiséis (26) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-001336, seguido al imputado Simeón Eladio Rodríguez. Encontrándose presentes el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Imputado Simeón Eladio Rodríguez, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Maryolis Evangélina Carrera. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 25-03-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado ciudadano Simeón Eladio Rodríguez, quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y no he tenido más problemas con la victima, le pido por favor me cierre la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Simeón Eladio Rodríguez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-03-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Simeón Eladio Rodríguez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryolis Evangélina Carrera, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Cuarta: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Simeón Eladio Rodríguez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y del Sistema Juris 2000, donde se pudo evidenciar el cumplimiento del Régimen de Presentaciones cumplido por el Acusado, y lo manifestado por el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que dicho ciudadano no ha sido objeto de otra denuncia o queja por parte de la víctima de autos, y habiendo cumplido de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryolis Evangélina Carrera, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del Acusado Simeón Eladio Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.764, nacido el 05-01-1972, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Claudio Albornoz y Cruz Rodríguez, y residenciado en el Caserío El Llanito, Calle Los Almendrones, Casa Nº 57, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryolis Evangélina Carrera, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
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