REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007711
ASUNTO: RP11-P-2014-007711

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-007711, seguido al Imputado Albert Andrés Rondón Lugo, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, todos en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, el Imputado Albert Andrés Rondón Lugo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Albert Andrés Rondón Lugo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, todos en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova, por los hechos acontecidos en fecha 16-12-2014, donde el padre de la victima de autos deja constancia que en esa misma fecha siendo las 09:00 de la noche se encontraba en su residencia ubicada en La Pica de El Pilar, cuando escuchó sonar su celular y al ver quien era, observó que era una llamada del teléfono de su hijo y quien le manifestada de forma desesperada que lo ayudara que lo tenían secuestrado en su propio carro y que le dieron golpes, por lo que el ciudadano le hizo llamado a la policía. Mientras la victima manifestó en su acta de entrevista que se encontraba en la Calle Bolívar de El Pilar y abordaron su vehículo cuatro ciudadanos como pasajeros a los cuales no conocía y le pidieron que se estacionara, se bajo uno y el continuó con los otros tres y a la altura de la Comunidad de Río de El Pilar uno de los pasajeros que se encontraba en la parte trasera de su carro sacó un cuchillo y se lo colocó en el cuello y con palabras ofensivas lo amenazaba de muerte y lo golpearon por la cabeza. El detuvo el vehículo y lo pasaron para la parte trasera del carro y continuaban profiriéndole palabras obscenas y se lo llevaron para La Loma de El Pilar. Al llegar allí lo metieron en el maletero del carro, sacaron una cinta adhesiva y lo amarraron y como pudo tomó su teléfono y llamó a su padre para que le prestara auxilio. Los ciudadanos arrancaron en el vehículo y escuchó cuando lo chocaron contra un muro y la victima salió corriendo como pudo y se alejó del carro. Posteriormente, los funcionarios policiales adscritos al IAPES, Municipio Benítez, dejan constancia que se constituyeron en comisión al tener conocimiento de los hechos y se dirigieron al hospital de El Pilar, donde se encontraba la victima y donde manifestaron que también tenían en resguardo a un ciudadano involucrado en el hecho y quien era objeto de investigación. En el lugar donde ocurrió el accidente donde observaron un vehículo de color azul impactado con un muro que sostiene el puente principal y el ciudadano que lograron detener estaba en un vehículo particular con otros ciudadanos que resultaron heridos y que al notar la presencia policial emprendieron la huida y la persona detenida fue identificada por la victima como uno de los autores el hecho. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos; y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Albert Andrés Rondón Lugo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.793, nacido en fecha 19-09-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Midgalis Rondón y Padre desconocido, y residenciado en la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, cerca del abasto de Hernán, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado; así mismo, solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Albert Andrés Rondón Lugo, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, todos en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, todos en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Albert Andrés Rondón Lugo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta hoy recae sobre el Acusado Albert Andrés Rondón Lugo. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Albert Andrés Rondón Lugo, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito la aplicación de la pena, de igual manera pido disculpas por los hechos ocurridos no tengo como hacer una reparación del daño causado, pidiendo a éste digno Tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Público tener toda las consideraciones posibles para mi persona, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado Albert Andrés Rondón Lugo, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Albert Andrés Rondón Lugo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado: Albert Andrés Rondón Lugo, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, todos en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, una pena entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Nueve (09) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. El artículo 264 de la LOPNNA, establece para el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, una pena entre Uno (01) y Tres (03) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Dos (02) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Un (01) año de prisión. El artículo 413 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, una pena entre Tres (03) y Doce (12) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Tres (03) meses de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, es decir, Nueve (09) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, es decir, Seis (06) meses de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, es decir, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Diez (10) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Siete (07) años y Un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, todos en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova, más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Albert Andrés Rondón Lugo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.793, nacido en fecha 19-09-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Midgalis Rondón y Padre desconocido, y residenciado en la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, cerca del abasto de Hernán, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Siete (07) años y Un (01) mes de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, todos en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa incoada por el Defensor Público a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado Albert Andrés Rondón Lugo, en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de informarle sobre la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta