REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007710
ASUNTO: RP11-P-2014-007710
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-007710, en el marco del cumplimiento del Plan de Descongestionamiento Contra el Retardo Procesal; en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Gilberto José Ruiz Vargas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, el Imputado Gilberto José Ruiz Vargas, y la Defensa Publica Penal Nº 01, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano Gilberto José Ruiz Vargas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-12-2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Santa Catalina, Calle San Miguel, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa y que el mismo se introdujo la mano derecha dentro del bolsillo derecho del pantalón que tenía dejando caer al suelo unos objetos que a distancia parecían unas pelotas por lo que se le dio la voz de alto y el mismo acató la orden. Al preguntarle si tenía algo oculto el mismo dijo que no, al efectuarle la revisión corporal no lograron incautarle nada adherido a su cuerpo, sin embargo justo al lado de donde el ciudadano se encontraba lograron observar dos envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético uno de color verde y el otro de material sintético transparente el cual contenía en su interior residuos vegetales de color verde oscuro, con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana el cual arrojó un peso bruto de 84,1 gramos, por lo que quedó detenido. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: Gilberto José Ruiz Vargas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.349, nacido el 03-08-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sepulturero, hijo de Belkis Ruiz y Gilberto Jiménez, y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás del cementerio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gilberto José Ruiz Vargas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2014. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Gilberto José Ruiz Vargas, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Cantidad de Droga Cannabis Sativa (Marihuana) de Setenta y Seis Gramos (76g), este Tribunal en el Marco del Plan de Descongestionamiento Procesal, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menos Cuantía, en consecuencia, y en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al mismo, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Gilberto José Ruiz Vargas, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Gilberto José Ruiz Vargas, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado: Gilberto José Ruiz Vargas, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, Cuatro (04) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, más las Penas Accesorias de Ley. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Gilberto José Ruiz Vargas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.349, nacido el 03-08-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sepulturero, hijo de Belkis Ruiz y Gilberto Jiménez, y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás del cementerio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada al mismo, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto al Acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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