REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007681
ASUNTO: RP11-P-2014-007681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-007681, seguido a los Imputados: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Le, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los Imputados: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, en virtud de que los mismos presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet. En virtud, de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2014, según Denuncia interpuesta por la víctima, ante funcionarios adscritos a IAPES, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, de Río Caribe, quien expuso: … estaba llegando a mi casa y cuando estaba abriendo la puerta, y como no podía estaba haciendo llamada por teléfono a mi hijo para que me la abriera, en eso de repente se presentaron dos sujetos a bordo de una moto, y uno de ellos se baja apuntándome a la cabeza con un arma, diciéndome que se trataba de un atraco, pidiendo que le entregara mi teléfono y como no quise entregárselo, me golpeo con el arma en la cabeza ocasionándome una herida, despojándome de mi teléfono para luego irse, de inmediato me dirigí a la policía planteando mi caso y dando las característica de los ciudadanos y de la moto, salieron varios policías a buscarlos y me fui al hospital para que me atendieron y al regresar a la policía ya los habían detenidos y los reconocí a los dos, a la moto y al arma, pero no lograron recuperarme el teléfono,..., en tal sentido y en vista de los elementos criminalísticos encontrados relacionados con la denuncia previamente recibida. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Francisco Javier Blanco Romero, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.453.045, nacido en fecha 07-01-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eglis Romero y Pedro Blanco, y con domicilio en Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, a una esquina del Mercalito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ronny José González Montaño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.280, nacido en fecha 22-11-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rómulo Velásquez y Lourdes González, y domiciliado en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N, al frente del mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación total de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, y en todo caso no se determinó cual sería la responsabilidad penal individual, simplemente porque son inocentes de los hechos atribuidos; en el caso de Ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Público ratifico las pruebas promovidas oportunamente, y así mismo, solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos y se le sustituya por una medida menos gravosa, y solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Ronny José González Montaño, quien expuso: No voy a Admitir los Hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Francisco Javier Blanco Romero, quien expuso: No voy a Admitir los Hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Francisco Javier Blanco Romero, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.453.045, nacido en fecha 07-01-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eglis Romero y Pedro Blanco, y con domicilio en Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, a una esquina del Mercalito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Ronny José González Montaño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.280, nacido en fecha 22-11-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rómulo Velásquez y Lourdes González, y domiciliado en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N, al frente del mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra de los hoy Acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita el Original de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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