REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001032
ASUNTO: RP11-P-2015-001032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Wuilber José Córdova Aguilera, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadana Jenifer De Jesús Osuna Zerpa. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Wuilber José Córdova Aguilera, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Jenifer De Jesús Osuna Zerpa, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis; por los hechos ocurridos el día 26-03-2015, tal como consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo eso de las 19:20 horas de la noche, llegan al puesto de comando la comunidad del pueblo de Yaguaraparo, con los ciudadanos Un Adolescente Omissis y Wuilber José Córdova, los cuales fueron presentados al comando por los habitantes de dicha comunidad, donde alegaban que ellos le habían robado un teléfono a la ciudadana Jennifer De Jesús Osuna Zerpa, con las siguientes características: Marca VTELCA, Color Rojo con Negro, Serial S/N134511700379, Serial del Código de Barra HO201105080205790 de Línea Movilnet con el Número de Teléfono Integrado: 0416-1861218, hechos ocurridos en horas de la noche…”, en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Wuilber José Córdova Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.126, nacido en fecha 01-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipa Córdova y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Buenos Aires, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es decir, no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para aplicar una medida de coerción personal solicito a éste Tribunal que vistas las investigaciones que aun faltan por realizar, se le otorgue al mismo libertad sin restricciones o en su defecto la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, y solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Wuilber José Córdova Aguilera, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 26-03-2015, rendida por la Victima ciudadana Jenifer De Jesús Osuna Zerpa, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 26-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, la detención del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 26-03-2015, rendida por el ciudadano Luís Alfredo Salazar Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 26-03-2015, rendida por el ciudadano Cesar Rojas Zorrillo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-03-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Marca VTELCA, Color Rojo con Negro, Serial S/N134511700379, Serial del Código de Barra HO201105080205790 de Línea Movilnet con el Número de Teléfono Integrado: 0416-1861218 ), cursante al folio 12 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta de Avaluó Real N° 033, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Marca VTELCA, Color Rojo con Negro, Serial S/N134511700379, Serial del Código de Barra HO201105080205790 de Línea Movilnet con el Número de Teléfono Integrado: 0416-1861218, con un valor de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0352, de fecha 27-03-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado Wuilber José Córdova Aguilera, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes señalados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Wuilber José Córdova Aguilera, por la presunta comisión de los delitos: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Jenifer De Jesús Osuna Zerpa, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Wuilber José Córdova Aguilera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Acuerda de la Prohibición de Acercamiento a la Victima o algún integrante de su familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Wuilber José Córdova Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.126, nacido en fecha 01-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipa Córdova y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Buenos Aires, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Jenifer De Jesús Osuna Zerpa, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Acuerda de la Prohibición de Acercamiento a la Victima o algún integrante de su familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Wuilber José Córdova Aguilera, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia