REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006118
ASUNTO: RP11-P-2014-006118

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veinticuatro (24) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-006118, seguido a los Imputados: Jesús Rafael Gómez y Jesús Julián Gómez; encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los Imputados: Jesús Rafael Gómez y Jesús Julián Gómez, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 23-09-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo manifestado por mis representados toda vez que los mismos cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Jesús Rafael Gómez, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuesta por el Tribunal y quiero que me cierren mi causa, así mismo, consigno en este acto la constancia emanada por el concejo comunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Jesús Julián Gómez, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuesta por el Tribunal y quiero que me cierren mi causa, así mismo, consigno en este acto la constancia emanada por el concejo comunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Escuchado lo manifestado por los acusados y los mismos cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Jesús Rafael Gómez y Jesús Julián Gómez, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 23-09-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Jesús Rafael Gómez y Jesús Julián Gómez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento, Limpieza, Desmalezamiento y Embellecimiento de la Plaza de la Capilla, ubicada Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberán realizarla cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de Las Delicias, Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos sobre todo los que relacionados con la perturbación al orden publico. Tercera: Prohibición de cambio de jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Jesús Rafael Gómez y Jesús Julián Gómez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, como la Constancia debidamente firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal de la Comunidad Las Delicias, Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Jesús Rafael Gómez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.873, nacido en fecha 11-12-1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Pereira y Dominga Gómez, y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de una Invasión llamada El Topo, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y Jesús Julián Gómez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.065, nacido en fecha 19-06-1969, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Jesús Salazar y Dominga Gómez, y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de unos vagones de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernia.