REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001830
ASUNTO: RP11-P-2010-001830

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Diecinueve (19) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001830, seguido a los ciudadanos: Jhon Jairo Rivas y Elvis Bioner Moya Suárez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados: Jhon Jairo Rivas y Elvis Bioner Moya Suárez, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 18-09-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en este acto constancia de cumplimiento de labor comunitaria cumplida por mis representados. Solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado Jhon Jairo Rivas, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado Elvis Bioner Moya Suárez, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Visto que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Jhon Jairo Rivas y Elvis Bioner Moya Suárez, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 18-09-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Jhon Jairo Rivas y Elvis Bioner Moya Suárez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Balneario Sabacual, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Concha Acústica de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberán hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Voceros del Consejo Comunal de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Jhon Jairo Rivas y Elvis Bioner Moya Suárez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Guaraunos”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, en el cual se evidencia que los Imputados de autos, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a los Imputados antes identificados, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Balneario Sabacual, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Jhon Jairo Rivas, venezolano, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de 31 años de edad, hijo de Ziomara Rivas, y residenciado en el Sector Guaraunos, Los Ranchos, casa S/N, Sector Los Caobos, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Elvis Bioner Moya Suárez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 24.134.427, nacido en fecha 21-01-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el sector Guaraunos, Sector Los Teques, Casa S/N, cerca del Liceo Escuela Técnica, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Balneario Sabacual, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese al Representante de la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia