REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000912
ASUNTO: RP11-P-2007-000912

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Diecisiete (17) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000912, seguido al Imputado Yovanny José Rivera Hilarraza, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wuilday Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el Imputado Yovanny José Rivera Hilarraza, ni la Victima ciudadano Héctor Luís Fermín Rosal. Vista la incomparecencia del Imputado Yovanny José Rivera Hilarraza, y de la Victima ciudadano Héctor Luís Fermín Rosal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 12 de Abril de 2007, lo que significa que han transcurrido Siete (07) años, Once (11) meses y Cinco (05) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wuilday Lugo, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 12-04-2007, presentándose la Acusación Formal en fecha 24-04-2007, y hasta la presente fecha 17-03-2015, ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años, Once (11) meses y Cinco (05) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, es de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, para un total de la pena a imponer de Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Siete (07) años, Once (11) meses y Cinco (05) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (12-04-2007), presentándose la Acusación Formal en fecha 24-04-2007, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Yovanny José Rivera Hilarraza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Victima ciudadano Héctor Luís Fermín Rosal. Así se decide.

Yovanny José Rivera Hilarraza,